SECRETARIA : ESPECIAL
MATERIA : RECURSO DE PROTECCIÓN
RECURENTE : CAROL INVONNE ALVEAR VILLENA
RUT : 10.070.390-4
ABOGADO
PATROCINANTE : PABLO CAMILO VILLAR MAUREIRA
Y APODERADO
RUT : 16.429.883-3
RECURRIDO 1 : CLAUDIO ORREGO LARRAIN, Alcalde de
Peñalolén.
RUT : Ignoro Rut.
DOMICILIO : Avenida Grecia Nº8735, comuna de Peñalolén.
RECURRIDO 2 : ANTONIO LLOMPART COSMELLI, Director
Regional del Serviu Metropolitano.
RUT : Ignoro Rut.
DOMICILIO : Serrano N°45, 6° Piso, comuna de Santiago.
RECURRIDO 3 : CARLOS ARTURO ABARZA CHÁVEZ, Mayor
de Carabineros, 43ª Comisaría Peñalolén.
RUT : Ignoro Rut.
DOMICILIO : Consistorial Nº2060, comuna de Peñalolén.
En lo principal, recurso de protección; en el primer otrosí, orden de no innovar; en el segundo otrosí, patrocinio y poder.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
CAROL IVONNE ALVEAR VILLENA, Rut 10.070.390-4, domiciliada en pasaje la manzana Q, casa 6-7, número de medidor 271, comuna de Peñalolén; en este acto viene en recurrir de protección por si y a favor de 8 familias afectadas actualmente (y a favor de las que puedan resultar afectadas en lo sucesivo, en contra de: Claudio Orrego Larraín, Alcalde de Peñalolén, domiciliado en Avenida Grecia Nº8735, comuna de Peñalolén; Antonio Llompart Cosmelli, Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (en adelante Serviu), domiciliado en Serrano N°45, 6° Piso, comuna de Santiago; y, Carlos Arturo Abarza Chávez, Mayor de Carabineros, 43ª Comisaría Peñalolén, domiciliado en Consistorial Nº2060, comuna de Peñalolén.
LOS HECHOS.
Soy pobladora y participé en el proceso de la toma de Peñalolén, también conocido como Campamento Nazur, desde el inicio de esta el 4 de julio de 1999. Desde ese entonces he vivido en dicho terreno, allí he construido mi casa, nacieron allí dos de mis hijos, se criaron y crecieron junto a mi hija que llegó pequeña a habitar dicho terreno.
El día martes 9 de agosto de 2011 concurrió a mi domicilio un funcionario municipal que se identificó como Francisco junto al Sargento Segundo José Urra Araneda, quienes me comunicaron que a contar del lunes iban a realizar traslados de la gente del campamento y que yo debía tener desocupada mi casa para este lunes 15 de agosto de 2011.
Cabe señalar que constantemente estos individuos de manera provocativa me indicaban que yo era problemática, ya que no me quería ir del campamento, y que esta vez lo iba a tener que hacer el lunes 15 de agosto de 2011 sin importar lo que yo quisiera y que ellos me iban a desalojar igual.
Estos individuos no me mostraron ni dejaron orden judicial de desalojo alguna, tampoco decreto alcaldicio que me ordenara desalojar el terreno que he ocupado durante tanto tiempo de manera notoria (no clandestina) y de manera pacífica.
El único argumento que dieron para justificar el desalojo fue que necesitaban espacio para que pasara el carro de bomberos en caso de incendio, sin embargo cabe señalar que existen 5 accesos posibles para que un carro de bomberos ingrese al Campamento, sin embargo estos 5 accesos se encuentran bloqueados de manera incomprensible. Estos son: dos accesos en calle Consistorial, ambos bloqueados con portones con candado, cuya llave maneja Carabineros que se encuentran apostados de manera permanente al interior del campamento; otro en calle 14 del Campamento, también con portón y candado que maneja Carabineros; en la entrada de la calle 12, el que está bloqueado por montículos o mojones de cemento que impiden el acceso de vehículos al interior del Campamento; por último, en la misma calle 12, donde pasa el camión de la basura.
Es incomprensible el argumento del supuesto funcionario municipal, ya que existiendo accesos con portones (absurdamente cerrados con candados cuyas llaves maneja Carabineros que están apostados de manera permanente al interior del Campamento, en vez de los vecinos del sector, quienes son los que viven allí) se prefiere desalojar familias del Campamento, indicándome que serían inicialmente 9 las familias desalojadas y que luego evaluarían más.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el terreno en el que se emplaza el Campamento Nazur pertenece al Serviu Metropolitano, quien lo compró al empresario Miguel Nazur debido a que fuimos aproximadamente 5.000 familias quienes ocupamos dichos terrenos. Es decir, el Estado compró el terreno al particular, toda vez que por un problema social, habitacional en este caso, estimó necesario resguardar tanto el derecho de propiedad del particular (expropiando y pagando un justo precio) como el derecho de los pobladores a habitar un espacio donde pudieran vivir y criar a sus hijos. No obstante lo anterior, Serviu Metropolitano en su calidad de propietario y órgano de la administración del Estado debiera saber que no se están cumpliendo las condiciones con las que se otorgó el comodato del terreno al Municipio, y es su deber velar por la correcta administración de los bienes que tiene a su nombre, cosa que no está sucediendo en el caso de marras.
Luego de la adjudicación del terreno al Serviu, se le otorgó este terreno en comodato a la Municipalidad de Peñalolén, sin embargo, las familias eran las que estábamos ejerciendo de facto, de manera visible y pacífica el uso y goce del inmueble.
Hoy en día la Municipalidad de Peñalolén desea erradicar el Campamento, lo han dicho con esas mismas palabras en sus visitas y en el Consejo Municipal. Pese a que creo tener derecho a vivir en el lugar donde lo he hecho durante todos estos años para mí es evidente que de querer “erradicar” al Campamento el Municipio tiene dos alternativas legales. La primera consiste en conseguir una orden judicial de desalojo, como lo dispone el Código Civil; la segunda consiste en la ejecución de políticas públicas, las que claramente han sido ineficientes en el Campamento Nazur, donde se ha entregado el monopolio de la solución habitacional al programa Techo para Chile, quien incluso amenaza a las familias con sacarlas de su proyecto si las ven participando en otras iniciativas.
Lamentablemente el Municipio no ha optado por ninguna de las dos alternativas legales, sino que ha optado por una tercera vía, ilegal e inconstitucional, consistente en: perseguir, acosar, amenazar y vulnerar los derechos fundamentales de los pobladores del Campamento Nazur. El Municipio, a través del irregular actuar de Carabineros que se encuentran apostados de manera permanente en un conteiner al interior del Campamento (que se encuentra enrejado y custodiada la entrada y salida de personas y enseres por funcionarios policiales armados) plantea mermar la calidad de vida de los pobladores, vulnerar su dignidad, a fin de que estos se vean agobiados y dejen el terreno.
Es por esta amenaza de desalojo irregular, esgrimida por un funcionario municipal junto a un Carabinero, sin orden judicial alguna, que esta vez venimos en recurrir ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que tome las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, por las acciones y omisiones, ilegales y arbitrarias, de cada uno de los recurridos en relación a la grave situación de inseguridad que se cierne sobre las vidas de nuestras familias.
EL DERECHO
I. LO ILEGAL Y ARBITRARIO DEL ACTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE
Una ilegalidad puede darse tanto con una acción que implique una infracción a un precepto legal, como por una omisión cuando por ley se está obligado a actuar en determinado sentido.
Un acto arbitrario es aquel que se conoce como carente de fundamento o razón, caracterizándose por darse en un contexto de abuso de poder de parte de las autoridades quienes aplican facultades propias de manera abusiva, sin reunir los requisitos de la lógica que permiten el ejercicio de aquella facultad.
En este caso encontramos ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de Carabineros al escoltar al supuesto funcionario municipal a notificar verbalmente de una orden de desalojo ilegal, no emanada de juez de la República como lo dispone el Código Civil y al señalarle a esta recurrente que si no se va por su voluntad la desalojarían este lunes próximo con el auxilio de la fuerza pública.
Hayamos ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del supuesto funcionario municipal de nombre Francisco al acudir al domicilio de esta recurrente a notificar de manera verbal una orden de desalojo no emanada de un juez de la República, dando un plazo de menos de una semana para tales efectos y señalando que de no desocupar el inmueble lo harían ellos este lunes bajo el auxilio de la fuerza pública.
Hayamos ilegalidad y arbitrariedad en la omisión del Serviu Metropolitano al no preocuparse porque el terreno que cedió en comodato a la Municipalidad de Peñalolén sea usado para los fines por los cuales fue cedido, y que esta última institución cometa en ellos actos arbitrarios e ilegales con ocasión de los pobladores que lo habitan, por los cuales el Estado expropió dicho terreno.
Ilegalidad y arbitrariedad también se aprecia en la omisión en el deber legal en que incurre la Municipalidad, ya que según dispone el artículo 1 de la Ley de Municipalidades Nº 18.695 su “finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”, lo cual claramente no se cumple cuando se decretan y notifican verbalmente desalojos no emanados de un juez de la República sin juicio previo.
III. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.
Una vez acreditado lo ilegal e arbitrario del acto contra el cual se recurre, es necesario entrar en el análisis de las garantías constitucionales infringidas y que se encuentras protegidas por el recurso que hoy venimos a interponer.
a) Artículo 19 Nº 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Las acciones y omisiones relatadas constituyen una clara amenaza a la seguridad y tranquilidad de la recurrente y de las familias a favor de las que se recurre ya que un funcionario el Carabinero a cargo del Campamento junto a una persona que se identificó como funcionario municipal le comunican de un desalojo inminente, que en menos de una semana deben dejar su hogar y que de no hacerlo usarán la fuerza para conseguirlo. Es clara la amenaza, se anuncia el uso de la fuerza para que una persona abandone su hogar con su familia, quedando estas en la calle sin tener otro lugar donde ir.
b) Artículo 19 nº 2: “La igualdad ante la ley (…) En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre…Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Nuestra Constitución, en este acápite, establece uno de los principios fundamentales de cualquier Estado democrático de derecho. Nos referimos a la igualdad formal o justicia formal. En lo medular, esta señala que “quienes se encuentran en la misma situación, deben recibir igual trato por parte de las autoridades”. Es decir, un trato desigual sólo puede fundamentarse en el hecho de que dos o más personas se encuentran en situaciones y circunstancias distintas.
A cualquier ciudadano que ocupe y habite en un inmueble de manera visible y pacífica, en cualquier calidad, para poder desalojarlo se debe actuar con una orden judicial previa, emanada de un juez de la República y no con una orden municipal verbal respaldada por un funcionario policial. Más aún si estamos hablando de una Municipalidad y Carabineros de Chile quienes están obligados de manera más estricta a velar por el respeto de los derechos de los ciudadanos.
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”
S.S. Ilustrísimas, en Chile un funcionario municipal premunido de un Carabinero no puede ir a la casa de una pobladora digna a decirle que el Alcalde determinó que debía dejar la casa y tierra en la que ha criado a sus hijos en menos de una semana, y que de lo contrario la sacarán por la fuerza, todo esto sin una orden judicial.
c) Artículo 19 nº 4: “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.”.
Un funcionario Municipal y un Carabinero, quienes están legalmente mandatados para proteger a la ciudadanía, resguardar sus derechos fundamentales, trabajar en pos de su dignidad, aparecen en la casa de una pobladora a comunicarle que tiene menos de una semana para irse de allí, sin tener esta donde ir se los hace saber, ante lo cual le señalan que eso no importa y que si no se va la desalojarán por la fuerza, sin que medie orden judicial alguna en esto. Estos hechos de por sí constituyen una violación al derecho a la honra de la recurrente y de quienes a favor se recurre.
Es de la forma señalada en el cuerpo de este escrito como los recurridos han incurrido en una acción y omisión, ilegal y arbitraria, que perturba y amenaza de la manera detallada anteriormente los legítimos derechos antes señalados.
Por tanto, en virtud de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las demás normas citadas y pertinentes.
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y a objeto de restablecer el imperio del derecho, solicitar que los recurridos informen a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones al más breve plazo y que se tomen las medidas necesarias para tanto la Municipalidad de Peñalolén, como Carabineros del sector cesen de ejecutar actos ilegales y arbitrarios consistentes en efectuar notificaciones de desalojos y de realizarlos, sin una orden judicial previa emanada por un juez de la República; asimismo, que se decrete que el Seremi Metropolitano tome las medidas correspondientes a fin de que rija el imperio del derecho y las garantías constitucionales en el terreno de su propiedad, el cual ha cedido en comodato a la Ilustre Municipalidad de Peñalolén; así como aquellas que S.S. Ilmas. estimen necesarias para que cesen las demás acciones arbitrarias e ilegalmente discriminatorias.
PRIMER OTROSI: En este acto, y dada la gravedad y urgencia de las circunstancias anteriormente expuestas, venimos en solicitar a S.S. Ilustrísima que conforme al artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, decrete Orden de No Innovar, ordenando:
1) A Carabineros de Chile dependientes de la 43ª Comisaría de Peñalolén que se encuentran emplazados irregularmente (sin siquiera contar con identificación) en un conteiner dentro del Campamento, que cesen de escoltar a funcionarios municipales que notifican verbalmente desalojos a la recurrida y a las familias por las que se recurre junto a las posibles afectadas, sin orden judicial previa, y que se abstengan de ejecutarlos.
2) A Claudio Orrego Larraín, Alcalde de Peñalolén, representante de la Municipalidad de Peñalolén, a fin de que se abstenga de dictar órdenes a sus funcionarios y a Carabineros del sector, en el sentido de restringir garantías fundamentales básicas de las familias del Campamento Nazur, específicamente, de dictar órdenes de desalojo a pobladoras de lugar señalado, sin orden judicial previa.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO: Decretar la orden de no innovar.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S. Ilustrísima tener presente que designo abogado patrocinante y apoderado a don PABLO CAMILO VILLAR MAUREIRA, domiciliado para estos efectos en Avenida Santa Rosa Nº460, comuna de Santiago, quien firma en señal de aceptación.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tenerlo presente.
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