SECRETARIA : ESPECIAL
MATERIA : RECURSO DE PROTECCIÓN
RECURENTE :
RUT :
RECURRIDA : DOÑA MAGDALENA MATTE LECAROS, MINISTRA DE VIVIENDA Y URBANISMO
RUT : 6.093.529-7
En lo principal, Recurso de Protección; primer otrosí, Orden de no innovar; segundo otrosí, acompaña documentos.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
_________________________________________________(nombres y apellidos), Rut _________________(actividad, oficio u profesión), _____________________________, domiciliado(a) en __________________________________________________________.
Los hechos.
Vengo en recurrir de protección ante S.S. Ilustrísimas, toda vez que actualmente se encuentra en tramitación el DS 134 de 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante DS 134), el que busca dar solución a la problemática de los deudores habitacionales de determinados decretos.
El DS 134, se encuentra actualmente en toma de razón en la Contraloría General de la República.
A lo largo del presente recurso, se explica cómo el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante Minvu), a través del DS 134, pese a su actual estado de tramitación, incurre en actos y omisiones arbitrarias que importan una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que se señalan en el cuerpo de esta presentación.
Legitimidad activa.
El presente recurso se interpone a favor del recurrente, así como a favor de aquellas personas a quienes afecta por acción u omisión el DS 134, esto es:
1) Afectados “beneficiados” o que se encuentran dentro del marco de aplicación del DS 134.
2) Afectados por no estar contemplados en esta “solución” al problema de deuda habitacional, excluidos del marco de aplicación del DS 134.
Legitimidad pasiva y arbitrariedad del actuar del recurrido.
Se recurre en contra del Minvu, ya que, pese a estar en estado de toma de razón el DS 134 que motiva el presente recurso, esta repartición pública de manera arbitraria, esto quiere decir, sin fundamento racional u lógico, abusando de sus atribuciones legales (toda vez que el mentado DS 134 se encuentra en trámite de toma de razón, es decir, es perfectible), ya comenzó a informar por distintos medios a los grupos de deudores habitacionales acerca de la necesidad de acogerse al “beneficio” que contempla este decreto, influyendo en sus conductas en el sentido de recomendar vayan repactando desde ya con las entidades financieras con las que tengan deuda e instruyéndolos a la firma de una autorización para recabar información, cosas que como se explicará latamente, vulneran una serie de derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país.
Esta parte comprende los efectos que trae para un recurso de protección el que el Decreto Supremo en cuestión se encuentre en trámite de toma de razón (su contenido es perfectible), sin embargo la amenaza, privación y perturbación de los derechos fundamentales que se señalan en el cuerpo de este recurso ya se está produciendo, toda vez que el Minvu, a través de reuniones con dirigentes, envío de correos electrónicos y mediante la entrega de documentos en los que se puede apreciar claramente las vulneraciones que se señalarán, insta a las personas por las cuales se recurre a tomar ciertas “decisiones” (forzosas, según se analizará más adelante) que esta parte considera altamente lesivas a sus derechos fundamentales.
En suma, el actuar y omisión del Minvu constituye una:
– Amenaza para supuestos “beneficiarios” del decreto, toda vez que insta a tomar desde ya ciertas “opciones” como la repactación de la deuda habitacional con la entidad financiera que en cada caso corresponda (con las consecuencias lesivas que se señalarán a continuación).
– Perturbación y privación para quienes no los cubre el decreto (al hacer pública esta información, quedan desde ya en desprotección absoluta de manera injustificada y discriminatoria, quedando a merced de los Bancos para rematar, desalojar y ejecutar sus viviendas básicas y bienes, toda vez que ya es de conocimiento de estos qué tipo de deudor es “beneficiario” y cuál no).
El Derecho.
I. Es excluyente, viola derecho a igualdad.
(Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”).
El beneficio que se aplicará conforme el decreto excluye a los DS 120 de 1995, Nº 40 de 2004, Nº 174 de 2005 y Nº 04 de 2009, todos estos regulan distintas situaciones de créditos o formas de adquirir viviendas sociales. Esto es un acto arbitrario y abiertamente discriminatorio e injustificado, pues aquellos beneficiaros de los subsidios contenidos en el decreto recurrido (DS 134) se ven afectados por exactamente los mismos problemas de deuda habitacional ante las distintas entidades financieras. Tal afirmación se ve ratificada por los dichos de su Excelencia el Señor Presidente de la República, Don Sebastián Piñera Echeñique, al señalar a la opinión pública que en materia de deuda habitacional ante el mismo problema debe darse una igual solución y/o tratamiento, no dejando a nadie desprotegido. Sin embargo no se ha dado ninguna justificación o razón para excluir a este grupo de deudores.
II. Vulnera la libertad.
(Artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República: “… En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.”).
El DS 134 coarta la libertad de las personas, toda vez que pone a los beneficiarios (excluyendo arbitraria, discriminatoria e injustificadamente a los demás grupos de deudores habitacionales) en la disyuntiva siguiente:
Para obtener el beneficio, por un lado establece la obligación de dar una autorización que implica la intromisión del Estado en datos personales e innecesarios para estos efectos (toda vez que ya posee los datos y herramientas de recolección de información necesarias), junto con obligar a repactar con la banca privada los créditos asumidos y morosos de manera previa al “beneficio” (y consigo alargar latamente una deuda que financia una vivienda básica, derecho fundamental de todo chileno, teniendo que pagar finalmente tres o cuatro veces su valor); o de lo contrario, de no acogerse al beneficio, quedar a merced de la banca privada (S.S. Ilmas,. concordarán que esta no se encuentra obligada a realizar beneficencia ni a ejecutar políticas sociales del Estado), con los juicios de remate y desalojo que ya se encuentran en curso y suspendidos a la espera de la entrada en vigencia del decreto recurrido.
Es preciso recalcar que el supuesto beneficiario del DS 134 no es libre de hacer tal elección, toda vez que la vivienda (básica en este caso) no es un bien cualquiera del cual pueda prescindir una persona o grupo familiar, es básico para una subsistencia sana y digna (igualmente se vulnera el derecho al respeto a la honra, 19 Nº4 de nuestra Constitución) tanto de estos como para nuestro país y su crecimiento (sin vivienda y recursos para costear una vivienda se cae en situación de allegado con todo lo que ello conlleva, esto es, hacinamiento, violencia intrafamiliar, quiebres familiares, y tantos otros problemas sociales aparejados; o se empuja a la población deudora habitacional al establecimiento de asentamientos irregulares, que nuestros gobiernos tanto se han esmerado en erradicar).
III. Conculca el derecho a la vivienda adecuada.
(Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia".)
Es de tal magnitud la importancia del derecho a la vivienda que ha sido incluido como un derecho humano, el cual debe ser respetado y promovido especialmente por el Estado, el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al igual que los derechos tan importantes como es el derecho a la vida, la igualdad o a la propiedad. El derecho a la vivienda como derecho fundamental, debe tener características mínimas las que se engloban en el concepto del Derecho a la Vivienda Adecuada y que debe contener básico, entre los que podemos señalar los siguientes[1]:
“a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.
d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda5 preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.
e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.
Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.
f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos.”
Este es el Derecho a la Vivienda Adecuada al que nuestro país se ha obligado a garantizar y promover, como derecho humano que es. Es importante aclarar que lo antes expuesto fue señalado el año 2004 por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas para América Latina y el Caribe. Esto no es algo aislado, en el derecho internacional hay varias convenciones y tratados que reconocen el derecho a la vivienda en los términos expuestos, así tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o la Convención de los Derechos del Niño, entre otros. Estos tratados que reconocen el Derecho a la Vivienda , Chile los ha ratificado y por ende se encuentran vigentes en nuestro país, y son perfectamente exigibles por sus habitantes.
A este respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de la Naciones Unidas, del año 2004, para América Latina y el Caribe, frente al informe de Chile señalan entre sus principales motivos de preocupación[2]:
“D. Principales motivos de preocupación
12. El Comité observa que la enmienda del artículo 5 de la Constitución efectuada en 1989 amplía la serie de derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución al incorporar los derechos garantizados en los tratados internacionales en que Chile es Parte. Sin embargo, al Comité le preocupa que algunos derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la vivienda, no se consideren justiciables en el Estado Parte. A este respecto, el Comité observa la escasez de jurisprudencia en que los derechos enunciados en el Pacto se han invocado ante los tribunales nacionales, o en que éstos les han dado cumplimiento directamente.”
Cabe señalar lo expuesto por dicha comisión en torno a la relación del derecho a la vivienda con los otros derechos fundamentales a los cuales nuestra Constitución Política de la República si les da reconocimiento expreso y protección vía recurso de protección[3]:
“Como se señaló anteriormente, el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables. Ya se ha hecho referencia a este respecto al concepto de la dignidad humana y al principio de no discriminación. Además, el pleno disfrute de otros derechos tales como el derecho a la libertad de expresión y de asociación (como para los inquilinos y otros grupos basados en la comunidad), de elegir la residencia, y de participar en la adopción de decisiones, son indispensables si se ha de realizar y mantener el derecho a una vivienda adecuada para todos los grupos de la sociedad. De manera semejante, el derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia, constituye una dimensión muy importante al definir el derecho a una vivienda adecuada.”
IV. Viola el derecho al respeto y protección a la vida privada y pública, así como a la honra de la persona y de su familia (Artículo 19 nº 4)
Datos innecesarios, autorización forzosa. Vulneración del derecho a la intimidad, libertad y vivienda adecuada.
El “beneficio” que otorga este DS 134 contiene entre los requisitos indispensables para acogerse al mismo, la suscripción de una ficha de postulación (que se adjunta en el otrosí de esta presentación), mediante la cual el beneficiario otorga autorización al Minvu para que a través de Mideplan, SIP, SII y otras entidades que correspondan soliciten aquellos datos personales del “beneficiario” que el Minvu estime convenientes y sean “indispensables” para evaluar la procedencia de los beneficios dentro de los distintos órganos del Estado a discrecionalidad del mismo. Señala además que el “beneficiario”, a través de este formulario, autoriza al Minvu, conforme las Ley 19,628 sobre Protección a la Vida Privada o Protección de datos de carácter personal, para acceder a información protegida de los beneficiarios, para dichos fines. Dicha autorización, más forzosa que libre (como se explicó anteriormente en el punto II) implica una vulneración a ciertos derechos fundamentales consagrados y protegidos por nuestra Constitución, los que son objeto del presente recurso.
Los datos que con la autorización antes señalada se pretenden recopilar, son absolutamente innecesarios para la focalización de la asignación de subsidios que otorga el DS 134, el cual se encuentra al límite de la legalidad, toda vez que el consentimiento cuasi forzoso a través del cual se da esta autorización conlleva al detrimento de los derechos y garantías fundamentales de estas personas, so pretexto de un beneficio que representa para muchos la única forma que tienen para ejercer su legítimo derecho a la vivienda y mantener en su poder las casas que con esfuerzo obtuvieron y que sin el “beneficio” señalado perderían a través de las ejecuciones, remates y desalojos que se ciernes sobre cientos de familias en nuestro país, los que se encuentran pendientes en los Tribunales de Justicia a la espera de la publicación del decreto y posterior “opción” de cada familia deudora.
Esta parte comprende la necesidad de focalizar recursos, y que esto se hace a través de información socioeconómica para realizar una correcta asignación de beneficios, sin embargo esta parte afirma y S.S. Ilmas. Podrán corroborar, que el Estado ya cuenta con los medios y herramientas suficientes para realizar dicha asignación, por ende es del todo evitable una intromisión mayor en la vida privada de estos ciudadanos.
Hay que tener presente que el Minvu, para otorgar los beneficios señalados por el DS, se basa en los criterios de vulnerabilidad que otorga la Ficha de Protección Social y que para acceder el beneficio es requisito haber tomado dicha ficha y no tener más que 11.734 puntos en la misma. Vale decir que esta ficha ya otorga al estado un criterio socioeconómico respecto de las familias que pueden acceder a este beneficio.
Además hay que considerar que el Estado en el marco de la creación del Sistema de Protección Social, ley 19.949, manda a Mideplan la implementación del Registro de Información Social, el cual se define, conforme el Decreto Nº 160 del año 2007 (Reglamento Del Registro de Información Social) como un banco de datos de información social cuya finalidad es proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el estado, el estudio y diseño de políticas, programas y prestaciones sociales, como así mismo los planes de desarrollo local y de los análisis de estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran. Este banco de datos es en la actualidad el mayor banco de datos sociales que existe en el Estado y en base a él, tal como se señala en su definición, se asignan y racionan las prestaciones sociales que este otorga.
Por ende, el Estado tiene la información necesaria respecto el nivel socioeconómico y la vulnerabilidad de las familias, no siendo necesario que el mismo solicite a través de la autorización antes señalada, más respecto los “beneficiarios” del DS 134. Es más, el Registro antes señalado, en la actualidad tiene convenios con 346 municipalidades, 24 Instituciones o servicios públicos, y 10 instituciones privadas sin fines de lucho, esto con el fin de recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, transferir, transmitir o cancelar datos. Esto demuestra que el nivel de datos que posee el Estado para asignar recursos y otorgar beneficios sociales es muy amplio tanto en criterios cualitativos como cuantitativos, no entendiendo por ende la necesidad que tiene el mismo de solicitar a los beneficiarios de este decreto en particular la autorización para recabar en datos personales de ellos, tales como datos tributarios, o económicos, toda vez que el Estado a través de el Registro mencionado posee un conocimiento amplio de la vulnerabilidad y capacidad económica de los beneficiarios.
Por lo tanto, este no es más que un acto arbitrario que conculca los derechos fundamentales básicos que garantiza la Constitución , en este caso en particular el respeto a la vida privada y a la intimidad, libertad y vivienda adecuada.
La Constitución Política de la República de nuestro país, como se señaló anteriormente, protege y garantiza el respeto y protección a la vida privada, el que se considera un derecho fundamental. Esto se condice con el reconocimiento que hace la profusa normativa internacional que proclama el derecho a la vida privada y a la intimidad como un derecho fundamental, normativa que Chile a ratificado y que se encuentra vigente en nuestro país, como por ejemplo a través de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Pacto sobre Derechos Civiles u Políticos, la Convención Americana de DDHH y otros.
El derecho a la vida privada, al igual que todos los derechos fundamentales, proviene de la dignidad de persona humana, siendo esta una emanación de la dignidad natural. Ahora en cuanto a la vida privada, esta comprende el concepto de intimidad, entendiendo como tal (RAE) la zona espiritual íntima y reservada de una persona o un grupo, especialmente de una familia. En este mismo contexto señala el Sr. Eduardo Meins[4] “La doctrina alude indistintamente a la intimidad, a la vida privada, o a la privacidad….A su turno, nuestra ley fundamental en al artículo 19 Nº 4 emplea la expresión vida privada.…Así para algunos, vida privada constituye el género, que comprendería como núcleo central y más pequeño a la intimidad, mientras que para otros la vida privada es una de las facetas que integran el concepto de intimidad”.
La vida privada o la intimidad, entendida como se señaló anteriormente , comprende una serie de aspectos o facetas dentro de las cuales esta se desarrolla, entre ellas podemos señalar el propio cuerpo, ideas y creencias, vidas pasada, vida doméstica, la familia, las comunicaciones, la situación económica, entre otras. Al respecto, es la última de estas acepciones nombradas las que nos convoca atendido los hechos que aludimos respecto el DS 134 de 2011.
Doctrinariamente se estima que la situación económica personal y los diversos aspectos de ella deben entenderse comprendidas en la protección a la vida privada. Esta clara protección tiene sus antecedentes más notorios en el secreto que de mandata a los funcionarios del SII no divulgar la cuantiosa información económica que ellos poseen respecto los contribuyentes, esto en virtud al artículo 35 del Código Tributario. Cosa similar ocurre con la Ley 18.576, Ley General de Bancos, en la cual se establecen operaciones financieras que se encuentran sujetas a reserva y otras derechamente a secreto (el denominado secreto bancario).
Por la evidente protección que se le otorga a la vida privada, es que el ordenamiento jurídico promulga una ley sobre la Protección de la Vida Privada. El fin de esta ley es, tal como ella misma señala, el tratamiento de los datos de carácter personal en registros y bancos de datos por organismos públicos o por particulares. De este modo define lo que entiende por datos personales: “son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”, definición que tiene como mayor crítica la vaguedad del concepto y la amplitud que se le da al mismo. Esta amplitud se acota en parte, al definir el mismo texto que es lo que se entiende por datos sensibles: “son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad..” la misma definición da cómo ejemplo de datos sensibles los relativos a hábitos personales, el origen racial entre otras. En cuanto a la diferencia entre ambos conceptos, sólo cabe señalar que se señala que hay una relación género especie, y a su vez a la última le da el carácter de datos especiales, que constituyen un interés más intimo de las persona y que por lo mismo son sensibles, por lo que consecuencialmente deberían tener una protección aún más celosa.
En cuanto al uso de los datos personales, esta ley en su Título I otorga las directrices para la utilización de los datos personales. Al respecto señala que el uso y tratamiento de los datos personales (se entiende por tratamientos de datos toda acción destinada a recoger, almacenar, procesar, transmitir, transferir, información, como también cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos teóricos técnicos de carácter automatizado o no que recaiga sobre datos – Revista derecho informático u chile Nº 2/2003) sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello (ya se explicó cómo esta autorización dista de ser voluntaria), debiendo estar esta persona debidamente informada del propósito del almacenamiento –art 4 ley- señalando que dicha autorización debe constar por escrito y que puede ser revocada (en este caso, so pena de perder el “beneficio”, y con ello quedando expuestos a los remates, desalojos y ejecuciones que se ciernen sobre las familias). Al respecto es importante señalar que el consentimiento debe ser expreso, y que además este consentimiento debe constar por escrito, por tanto el legislador al señalar que el consentimiento debe ser expreso y diferenciarlo de la escrituración del mismo quiere exponer que en dicho consentimiento debe señalar en forma precisa cuales son aquellos datos a los cuales permite acceso.
El legislador, en la normativa en comento, hizo otra importante diferenciación, tal como se expresó anteriormente se distingue entre los datos personales y aquellos los datos sensibles, bueno en cuanto a estos últimos, y por ser aquellos relativos a la vida privada o íntima de las personas la ley prohíbe su tratamiento salvo la ley lo autorice, haya un consentimiento del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (art 10 Ley 19,.628) Por tanto, para el tratamiento de estos datos, que por regla general no esta permitido, se requiere un consentimiento expreso y específico en cuanto al uso de este tipo de datos y por lo mismo no un consentimiento genérico.
Ahora, visto todo lo tratado anteriormente, podemos señalar con completo certeza que la ficha de postulación al DS 134 (la cual se adjunta en un otrosí de esta presentación), atenta en forma arbitraria e incluso ilegal contra los derechos fundamentales de las personas ya expuestos y más todavía respecto al derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 19 Nº4 de nuestra Constitución.
El formulario sólo se limita a decir que en virtud de la firma del beneficiario se autoriza al minvu para que a través de Mideplan, Sii, Sip, y otras entidades recaben datos del beneficiario, para evaluar la procedencia de los subsidios. Cabe destacar que la autorización es de gran amplitud, pues no sólo no especifica qué tipo de información específica va a pedir, con qué fines específicos y por si esto fuera poco, deja abierta la opción de elegir las entidades a las cuales va a solicitar esta información, por lo que el rango con el que actúa el Minvu para solicitar esta información va claramente más allá de lo permitido por la Ley Sobre la Protección de la Vida Privada.
Al respecto sólo se señala que se recabará información de estas entidades, no es específico respecto que tipo de información, y es claro que esta información o datos que se requieren van más allá que aquellos datos personales, pues esos datos los posee al Minvu a través del REGISTRO antes señalado, ya que estos datos son los necesarios para otorgar las distintas prestaciones sociales como las que contempla el DS 134.
A su vez, la misma solicitud señala que esta es una autorización para obtener información protegida. A qué se refiere con el término información protegida, es aquella referida al secreto tributario, estipulado en el artículo 35 del código que regula esa rama del derecho, o al secreto y reserva bancacario? Pues si ese es el caso, parece que la violación a los derechos fundamentales se hace más evidente, pues primero la autorización no hace referencia a estos datos, sino que los esboza someramente, y segundo, la posibilidad que se soliciten estos datos si no fuera con autorización expresa y específica son mínimos, sólo se da esta información en casos extraordinariamente excepcionales, como es en el caso de las demandas de pensión de alimentos, por ejemplo
Finalmente resulta claro que lo que se solicita a través de esta autorización no son datos personales conforme la definición otorgada por el artículo 2 de la Ley Sobre la Protección de la Vida Privada, sino que se trata de datos sensibles, que dice relación con la intimidad misma de las personas, con sus conductas habituales de vida, y con su situación económica que va en la esfera de lo privado. Por tanto una solicitud de este tipo de información debe ser determinada de formas mucho más restrictivas si es se diera el caso de que fuere necesaria su obtención, lo que no es así, como ya se argumentó latamente, y afirmar lo contrario conlleva aceptar que los datos y sistemas de información que posee el Estado para la concreción de sus prestaciones y realización de sus políticas públicas son defectuosos, poniendo a este país en una incertidumbre política y social más allá de lo imaginado.
En conclusión, el Minvu pidió a las familias de mayor vulnerabilidad de este país, que le den autorización para revisar sus datos más íntimos, datos que conforme lo expuesto son innecesarios. Dicha solicitud se hace incluso en infracción de los procedimientos creados en la normativa vigente y vulnerando garantías constitucionales, a través de un consentimiento condicionado a la obtención del subsidio al cual postulan, consentimiento que se debe otorgar en la misma ficha de postulación al beneficio sin tener una real posibilidad de elección más que ver expuesto su derecho a una vivienda adecuada (en este caso una vivienda básica) a merced de los remates, desalojos, ejecuciones que están actualmente paralizados en los Tribunales de Justicia, a la espera de la “opción” de los deudores de aceptar este “beneficio” que implica además alargar por largos años la deuda, pagando incluso más de dos veces el valor de su vivienda básica.
Por tanto, en virtud de lo estipulado en el artículo 19 Nº 2, 4 y 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, así como en virtud de los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país que fueren citados en el cuerpo del presente recurso.
A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAENTE PIDO, Tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y a objeto de restablecer el imperio del derecho, solicitar que se tomen las medidas necesarias para evitar a como de lugar, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo continúe con las acciones y omisiones anteriormente expuestas, y que en especial se abstenga de seguir informando a la población sobre un Decreto Supremo que todavía no entra en vigencia (y que adolece de graves infracciones a los derechos fundamentales citados) y con ello cese de influir nocivamente en las decisiones de los afectados.
PRIMER OTROSI: en este acto vengo en solicitar que S.S. Ilustrísimas, conforme al artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, decreten Orden de No Innovar, ordenando paralizar toda conducta del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de sus dependencias, que impliquen comunicación y difusión del DS 134, de manera de esperar la resolución de esta Ilustrísima Corte sobre este recurso, porque de otro modo, si se continúa con el actuar recurrido, las consecuencias para los afectados serán nefastas y sus derechos serán totalmente afectados.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO: Decretar la orden de no innovar solicitada.
SEGUNDO OTROSÍ: vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación:
a) Copia de Ficha de Postulación DS 134 de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que si bien señala claramente que es un “borrador preliminar sujeto a modificaciones”, cuando se le entrega a las personas se les señala que deben desde ya ir tomando ciertos cursos de acción como los anteriormente expuestos a fin de poder acogerse al “beneficio” próximo.
b) Copia de correo electrónico en el que se informa desde ya (pese a no haber sido publicado) el contenido del DS 134, y los requisitos para poder acogerse a los “beneficios” que este conlleva, influyendo en la conducta de los destinatarios al no tener mayor opción (esta parte se resguarda el destinatario del correo para efectos de no comprometerle ante el Minvu).
c) Copa de informativo para deudores morosos del Minvu.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRISIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO, tener los documentos por acompañados, con citación.
[1] Comité de Derechos Económicas, Sociales y Culturales (E/1992/23), Sexto período de sesiones (1991), OBSERVACIÓN GENERAL Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), punto 8 (el subrayado y destacado es nuestro).
[2] Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe (1989-2004); Programa de Las Naciones Unidas para el Desarrollo, Oficina Regional para América Latina y el Caribe (UNDP-RBLAC)/ Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR), Representación Regional para América Latina y el Caribe (Santiago de Chile, noviembre 2004), punto D12, P.64 http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/publications/CESCR-Compilacion(1989-2004).pdf
[3] Comité de Derechos Económicas, Sociales y Culturales (E/1992/23), Sexto período de sesiones (1991), OBSERVACIÓN GENERAL Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), punto 9 (el subrayado y destacado es nuestro).
[4] Meins Olivares, Eduardo. DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA EN CHILE. Ius et praxis año/vol 6 número 001. Universidad de Talca. Pp304
http://elquinto.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=44&catid=5&Itemid=5
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