Entradas populares

domingo, 20 de febrero de 2011

Recurso de Protección Nº 1324-2011, interpuesto lunes 21 de febrero de 2011, en favor de familias de Campamento Nazur en contra de Alcalde de Peñalolén (Orrego), Serviu y Carabineros de Chile.

SECRETARIA                             :    ESPECIAL

MATERIA                                    :    RECURSO DE PROTECCIÓN

RECURENTE                              :    MIRNA XXXXXXXXXX

RUT                                               :    XXXXXXXX

RECURENTE                              :    PATRICIOXXXXXX

RUT                                               :    XXXXXXXXXX

      
ABOGADO
PATROCINANTE                       :     XXXXXXXXXX
Y APODERADO

RUT                                               :  XXXXXXXX

RECURRIDO                               :   CLAUDIO ORREGO LARRAIN, Alcalde de   
                                                             Peñalolén.

DOMICILIO                                 :    Avenida Grecia Nº8735, comuna de Peñalolén.

RECURRIDO                               :   ANTONIO LLOMPART COSMELLI, Director    
                                                             Regional del Serviu Metropolitano.

DOMICILIO                                 :   Serrano N°45, 6° Piso, comuna de Santiago.

RECURRIDO                               :   CARLOS ARTURO ABARZA CHÁVEZ, Mayor
                                                             de Carabineros, 43ª Comisaría Peñalolén. 

DOMICILIO                                 :   Consistorial Nº2060, comuna de Peñalolén.

RUT                                                :    Ignoro Rut.


En lo principal, recurso de protección; en el primer otrosí, orden de no innovar; en el segundo otrosí, acompaña documentos; en el tercer otrosí, patrocinio y poder.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Doña Mirna XXXXXXXX, comuna de Peñalolén; y, don PatricioXXXXXXX, comuna de Peñalolén; en este acto vienen en recurrir de protección por si y a favor de 400 familias afectadas en contra de: Claudio Orrego Larraín, Alcalde de Peñalolén, domiciliado en Avenida Grecia Nº8735, comuna de Peñalolén; Antonio Llompart Cosmelli, Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (en adelante Serviu), domiciliado en Serrano N°45, 6° Piso, comuna de Santiago; y, Carlos Arturo Abarza Chávez, Mayor de Carabineros, 43ª Comisaría Peñalolén, domiciliado en Consistorial Nº2060, comuna de Peñalolén.

           
LOS HECHOS.

Somos vecinos y pobladores de la comuna de Peñalolén, más precisamente del sector conocido como “Campamento Nazur” o “La Toma de Peñalolén”, quienes recurrimos a esta Ilustrísima Corte para que tome las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, por las acciones y omisiones, ilegales y arbitrarias, de cada uno de los recurridos en relación a la grave situación sanitaria que nos afecta tanto a nosotros como a  quienes en favor se recurre.
            El 14 de febrero de 2011 las cámaras de aguas servidas que recogen los desechos del alcantarillado de cada una de las casas del sector se rebalsaron y reventaron, produciéndose una grave situación que aqueja a cada una de las familias del lugar.
            Desde ese día hasta hoy, y pese a las reiteradas solicitudes de ayuda por nuestra parte, no hemos recibido respuesta alguna por parte de la Municipalidad de Peñalolén (en adelante “la Municipalidad”) ni tampoco ha venido camión bomba municipal que ayude a paliar la situación (según se acredita en correos acompañados en el otrosí de esta presentación).
            Dada la crisis sanitaria por la que estamos pasando y al desamparo del ente encargado de apoyarnos y solucionar el grave problema, los vecinos del sector intentamos solucionar el problema por nuestros propios medios y con nuestras propias manos, sin embargo personal del conteiner de Carabineros que se encuentra apostado en forma permanente e irregular en la entrada de nuestra población (y que dependen de la 43ª Comisaría Peñalolén) no nos lo permitió, ya que nos prohibieron ingresar el material y herramientas necesarias para solucionar esta crisis sanitaria que amenaza la salud de cientos de familias afectadas.
Cabe señalar que el personal de Carabineros que actuó prohibiéndonos la entrada de estos pertrechos en ningún momento se identificó y no contaban con sus placas de identificación, lo cual es altamente irregular.
Por último, al abrir la tapa de dichas cámaras colapsadas (imágenes se adjuntan en fotografías acompañadas en el otrosí), nos pudimos percatar de que estas no se encuentran conectadas a la red de alcantarillado principal, como siempre lo habían estado. Es preciso señalar que el mismo Municipio es quien ha construido varias de las cámaras del sector, las que estaban conectadas a un alcantarillado principal. Asimismo, tiempo atrás, el Serviu Metropolitano, construyó una calle en el lado sur del sector y por ello modificó las conexiones antes señaladas, pero solo recientemente (al buscar la causa del problema, ante el abandono de la Municipalidad) nos percatamos que tras dicha modificación se dejó sin desagüe a varias de las cámaras del sector lo cual produce el colapso actual.
             


EL DERECHO

I.  LO ILEGAL Y ARBITRARIO DEL ACTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE

Una ilegalidad puede darse tanto con una acción que implique una infracción a un precepto legal, como por una omisión cuando por ley se está obligado a actuar en determinado sentido.
En este caso encontramos ilegalidad en el actuar de Carabineros al impedir el ingreso de materiales y herramientas para que los vecinos solucionásemos el grave problema infringiendo el precepto, en este caso Constitucional consagrado en el artículo 19 Nº7; también en el hecho de accionar sin identificarse ni portar placa identificadora, según lo dispuesto en el Título V sobre Clasificación de las Faltas, y más precisamente en su Artículo 22 “Las faltas a que se refiere el presente Reglamento, se clasificarán como sigue: Nº 6) Contra el régimen institucional h) No usar la placa de servicio u ocultarla para evitar ser identificado;”; como por el hecho de permanecer irregular y permanentemente en la entrada de nuestra población en un conteiner.
Ilegalidad también se aprecia en la omisión en el deber legal en que incurre la Municipalidad, ya que según dispone el artículo 1 de la Ley de Municipalidades Nº 18.695 su “finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”, lo cual claramente no se cumple cuando pudiendo no presta auxilio alguno a los cientos de familias aquejados por el problema antes descrito; asimismo, infringe el deber establecido en el artículo 3, letra e de dicha ley, el cual prescribe que “Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: …e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo…”, al no haber fiscalizado que las cámaras sanitarias tuviesen el debido acceso al alcantarillado principal, como si lo tenían antes de la intervención del Serviu.
Por último, es un acto abiertamente ilegal el que el Serviu, al modificar el alcantarillado del sector, haya dejado sin el desagüe ni conexión a las cámaras actualmente colapsadas, las que anteriormente a su intervención si contaban con dichas conexiones y desagües. Esto, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 2 del DS 355 de Vivienda y Urbanismo de 1976, que aprueba el reglamento orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, “El SERVIU será en su jurisdicción, el organismo ejecutor de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y, como tal, no tendrá facultades de planificación.”. Por lo tanto no contaba con facultad para determinar que cientos de familias se quedasen sin servicio sanitario básico y debió por tanto mantener el status quo existente antes de la fecha de los trabajos que determinaron la modificación de la red de servicios sanitarios del sector.

Un acto arbitrario es aquel que se conoce como carente de fundamento o razón, caracterizándose por darse en un contexto de abuso de poder de parte de las autoridades quienes aplican facultades propias de manera abusiva, sin reunir los requisitos de la lógica que permiten el ejercicio de aquella facultad.
Es arbitrario el accionar de Carabineros de Chile dependientes de la 43ª Comisaría Peñalolén, tanto al no permitir el ingreso a la población de materiales y herramientas para solucionar el problema descrito sin haber razón o fundamento alguno; como al establecer dicha prohibición a un grupo de personas determinadas.
Es igualmente arbitraria la omisión de la Municipalidad de Peñalolén al no prestar el auxilio al que por ley está obligada, teniendo presente que se le otorga un presupuesto de acuerdo al número de habitantes de la comuna de la que los afectados somos parte. Asimismo, no se señala razón alguna para no acudir en auxilio de estas familias que se ven enfrentadas a un problema de tal magnitud, siendo que si ocurriese ese problema en cualquier otra parte de la comuna lo hubiera solucionado en solo un par de horas. Es menester señalar que en 12 años, la Municipalidad no ha realizado mantención alguna a dichas cámaras, pese a estar recibiendo fondos y a gastar, según documento adjunto en el otrosí, un total de $540.588.335.- pesos en el campamento en cuestión.
Por último, es arbitrario el hecho de que el Serviu haya modificado el alcantarillado y dejado sin conexión ni desagüe a las cámaras colapsadas que proveen de servicios sanitarios a cientos de familias del sector, sin siquiera esbozar alguna razón técnica, orden del Ministerio u autorización municipal.

Los problemas que vivimos son ciertos y considerables, como ya relatamos en los hechos, y los recurridos ya están en conocimiento de estos, por lo que además, su negativa a entregar alguna solución acorde con la magnitud de los problemas, constituye una acción y omisión ilegal, y por sobre todo, arbitraria.





III. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.

            Una vez acreditado lo ilegal e arbitrario del acto contra el cual se recurre, es necesario entrar en el análisis de las garantías constitucionales infringidas y que se encuentras protegidas por el recurso que hoy venimos a interponer.
             
a) Artículo 19 Nº 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.  

            El colapso de las cámaras recolectoras de desechos sanitaros (producto de la falta de mantención por parte de la Municipalidad y carencia de conexión y desagüe en el alcantarillado principal producto del actuar del Serviu) trae consigo el rebalse de estas con el evidente peligro que recubre tal hecho para la salud de los cientos de familias del sector, ya que los desechos orgánicos allí acumulados sin posibilidad de ser evacuados comienzan a infestar el sector, acumulándose cada vez más (al no tener la posibilidad de contar con baños químicos), invadiendo el sector y los domicilios, junto con el desagradable olor que trae consigo.
Es un hecho público y notorio que el contacto con heces y material en descomposición puede ocasionar múltiples enfermedades tanto físicas como psíquicas, ya que vivir rodeado de esa inmundicia genera evidentes perjuicios en el estado anímico y desarrollo de una persona. Recordamos que en el sector habitan 400 familias compuestas de niños pequeños, lactantes, adolecentes, adultos y ancianos.
Por último, la prohibición de Carabineros del sector (más aun sin identificación) en torno a ingresar materiales y herramientas para la refacción del sistema de alcantarillado por parte de los mismos vecinos y la falta de auxilio por parte de la Municipalidad, también implican serias infracciones a esta garantía, tanto en su aspecto físico como psicológico (sensación de un completo desamparo e y absoluta impotencia, angustia, estrés, entre otros).


b) Artículo 19 nº 2: La igualdad ante la ley (…) En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre…Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

            Nuestra Constitución, en este acápite, establece uno de los principios fundamentales de cualquier Estado democrático de derecho. Nos referimos a la igualdad formal o justicia formal. En lo medular, esta señala que “quienes se encuentran en la misma situación, deben recibir igual trato por parte de las autoridades”. Es decir, un trato desigual sólo puede fundamentarse en el hecho de que dos o más personas se encuentran en situaciones y circunstancias distintas.
            La Municipalidad vulnera abiertamente esta garantía al no dar igual protección a los afectados, toda vez que en cualquier otra parte de la comuna un problema de estas características hubiese sido solucionado en cuestión de pocas horas. Asimismo, incurre en una actitud discriminatoria al no entregar recurso alguno a los afectados (ya sea en formato de carro bomba, cuadrilla de reparación, materiales o herramientas) siendo que este ente recibe dinero por cada uno de los habitantes de la comuna. En este caso se está solicitando solamente el restablecimiento de condiciones sanitarias básicas para la vida humana.
            Carabineros del sector discrimina abierta e injustificadamente a los habitantes del sector, prohibiéndoles ingresar materiales y herramientas para la reparación de una falla que produce un daño a la salud pública. Cabe señalar que esta no es una actitud novedosa por parte de estos efectivos, los que se encuentran emplazados de manera irregular en un conteiner en la entrada del campamento, ya que habitualmente prohíben el ingreso de artefactos y enseres básicos para una vida digna, solo permitiéndolo si es que el afectado solicita permiso municipal para ingresar dichos bienes (como se demuestra en documento acompañado den el otrosí, en permiso municipal para ingresar cocina, closet y televisor). Esta infracción además implica una violación al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19Nº7, el cual si bien no está bajo la tutela del presente recurso de protección, en vista de lo relatado y al tomar conocimiento S.S. Ilustrísimas pueden desde ya decretar las providencias necesarias  para poner fin a dicha perturbación.
            El Serviu por su parte jamás hubiera dejado sin servicio sanitario básico a cientos de familias si es que no se tratara de familias vulnerables sin aparente posibilidad de defensa o reclamo ante las autoridades y si es que no se tratara del Campamento Nazur. Por otra parte, es menester clarificar que la violación de garantías por parte del Serviu si bien se produce por un hecho anterior al plazo que puede abarcar el presente recurso, la infracción y perjuicio a los afectados solo se pudo constatar al abrir las tapas de las cámaras colapsadas, esto después del 14 de febrero de 2011.

c) Artículo 19 nº 4: “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.”.

            Esta parte no se extenderá mucho más sobre este punto, esto con el fin de no sobreabundar detallando las condiciones infra humanas antes relatadas y ya que además  resulta evidente que los hechos, infracciones y vulneraciones por parte de la Municipalidad, Carabineros y el Serviu, que han sido anteriormente expuestas en esta presentación, causan un grave daño a la honra de todos los afectados como persona individual y como núcleo familiar.

Finalmente, como S.S. Ilustrísimas pueden apreciar, en el presente caso es patente la infracción a las garantías antes señaladas, pero sin perjuicio de eso y de la limitación del recurso de protección, es necesario señalar que las infracciones y vulneraciones antes expuestas además implican una violación flagrante a otros derechos consagrados en el artículo 19 de nuestra Constitución (y la mayoría de los citados son comprendidos por la acción de protección), como el:
Nº6 “…manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos…” ya que es imposible realzar actividades en los espacios tanto público como privado con el problema relatado;
Nº7 “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”, como se explicó anteriormente;
Nº8 “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación…”, lo que es evidente en este caso;
Nº10 “El derecho a la educación”, ya que es difícil emprender cualquier proceso de aprendizaje rodeado de esas circunstancias;
Nº13 “El derecho a reunirse pacíficamente…”, ya que las condiciones de insalubridad no lo permiten;
Nº16 “La libertad de trabajo y su protección”, puesto que además de frenar iniciativas de emprendimiento desde el hogar impide acceder a servicios básicos que permiten estar en condiciones de salubridad para poder desempeñar cualquier trabajo fuera del hogar;
Nº 21 “Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica…” por las evidentes razones que ya fueron señaladas;
Nº23 “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes…” toda vez que Carabineros impide el ingreso de bienes básicos a los hogares, así como materiales y herramientas para la solución de la crisis sanitaria, solicitando arbitraria e ilegalmente una venia municipal;  
Nº 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies…” debido a que en los constantes rebalses de desechos humanos en los domicilios de los afectados, constantemente se están perdiendo bienes de su propiedad.
Es de la forma señalada en el cuerpo de este escrito como los recurridos han incurrido en una acción y omisión, ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza de la manera detallada anteriormente los legítimos derechos antes señalados. Es preciso señalar que dada la magnitud de afectados, la vulneración de las garantías anteriormente expuestas se produce en distintos niveles (amenaza, perturbación o privación) de acuerdo a cada caso.

Por tanto, en virtud de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las demás normas citadas y pertinentes.

            A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y a objeto de restablecer el imperio del derecho, solicitar que se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio sanitario básico (alcantarillado en el Campamento Nazur) que garantice condiciones básicas para el desarrollo de la vida humana de manera digna; así como aquellas que S.S. Ilmas. estimen necesarias para que cesen las demás acciones arbitrarias e ilegalmente discriminatorias antes señaladas.

PRIMER OTROSI: En este acto, y dada la gravedad y urgencia de las circunstancias anteriormente expuestas, venimos en solicitar a S.S. Ilustrísima que conforme al artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, decrete Orden de No Innovar, ordenando a Carabineros de Chile dependientes de la 43ª Comisaría de Peñalolén que se encuentran emplazados irregularmente (sin siquiera contar con identificación) en un conteiner dentro del Campamento, que cesen de impedir el ingreso de herramientas y materiales destinados a la solución del conflicto en cuestión, como también de enseres o cualquier otro material o elemento que los habitantes del sector como todo habitante de la república, son libres de ingresar. De igual modo, se oficie a la Ilustre Municipalidad de Peñalolén, para efectos de que regularice esta situación.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO: Decretar la orden de no innovar.

SEGUNDO OTROSÍ: En este acto venimos en acompañar los siguientes documentos, con citación:
a)      Copia de correo electrónico enviado por Mirna Leal (desde cuenta campamento_nazur@hotmail.com), recurrente, a don Ricardo Batarce, funcionario de la I.M. de Peñalolén, de fecha 31 de enero de 2011, en el que se solicita se destape una de las cámaras colapsadas, que ya estaba presentado problemas para esa fecha.
b)      Copia de correo electrónico enviado por Mirna XXXX(desde cuenta campamento_nazur@hotmail.com), recurrente, a don Ricardo Batarce, funcionario de la I.M. de Peñalolén, de fecha 14 de febrero de 2011, en el que se reitera la solicitud de auxilio con las cámaras, debido a que la situación ya se había complicado y además se solicita se ponga en contacto con funcionario idóneo en caso de no ser este el adecuado.
c)      Copia de correo electrónico enviado por Mirna XXXXX(desde cuenta campamento_nazur@hotmail.com), recurrente, a don Ricardo Batarce, funcionario de la I.M. de Peñalolén, de fecha 15 de febrero de 2011, en el que se hace presente el colapso de las cámaras y la decisión de los vecinos de, por sus propios medios y con sus propias manos, destaparlas, poniendo sobre aviso que el entorno sería ensuciado para efectos de que concurrieran a la debida limpieza.
d)     Copia de correo electrónico enviado por Mirna XXXXX(desde cuenta campamento_nazur@hotmail.com), recurrente, al Sr. Hidalgo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 18 de febrero de 2011, en el que se pone en su conocimiento el hecho de que tras los trabajos del Serviu, las cámaras colapsadas no quedaron con conexión y desagüe al alcantarillado principal, solicitándole además se pusiera en contacto con el funcionario municipal antes señalado para la solución del problema.
e)      Copia de autorización de la Municipalidad de Peñalolén, firmada por Carolina Leitao, Gerente de Vivienda, en la que se permite que doña XXXXXX, vecina del sector, ingrese un televisor, un closet y una cocina, a su domicilio de XXXXXXX, en el interior del Campamento Nazur. Para efectos de ser presentado a Carabineros quienes realizan el resguardo al ingreso del campamento.
f)       Copia de Ordinario Alcaldicio Nº1800/298, Antecedente Solicitud Información de gastos, Materia Campamento Nazur, de fecha 6 de septiembre de 2010, en el que se señala que los gastos realizados en dicho campamento entre los años 2006-2010 ascienden a la suma de $540.588.335.-
g)      Set de dos fotografías en las que se puede apreciar el estado de colapso de las cámaras de recolección de desechos, antes de rebalsarse.
                        Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener los documentos por acompañados, con citación.

TERCER OTROSÍ: Solicito a S.S. Ilustrísima tener presente que designamos abogado patrocinante y apoderada a doña XXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXXX, quien firma en señal de aceptación.
                                    Por tanto,
            A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tenerlo presente.



No hay comentarios:

Publicar un comentario