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viernes, 1 de abril de 2011

RECURSO DE PROTECCIÓN MASIVO. DEUDORES HABITACIONALES POR EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA




SECRETARIA              :       ESPECIAL

MATERIA           :       RECURSO DE PROTECCIÓN

              RECURENTE       :   

RUT                  :    
      
        RECURRIDA            :         DOÑA MAGDALENA MATTE LECAROS, MINISTRA DE  VIVIENDA Y URBANISMO

RUT                  :       6.093.529-7


En lo principal, Recurso de Protección; primer otrosí, Orden de no innovar; segundo otrosí, acompaña documentos.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

_________________________________________________(nombres y apellidos), Rut _________________(actividad, oficio u profesión), _____________________________, domiciliado(a) en __________________________________________________________.

Los hechos.

Vengo en recurrir de protección ante S.S. Ilustrísimas, toda vez que actualmente se encuentra en tramitación el  DS 134 de 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante DS 134), el que busca dar solución  a la problemática de los deudores habitacionales de determinados decretos.
El DS 134, se encuentra actualmente en toma de razón en la Contraloría General de la República.
A lo largo del presente recurso, se explica cómo el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante Minvu), a través del DS 134, pese a su actual estado de tramitación, incurre en actos y omisiones arbitrarias que importan una privación, perturbación y amenaza  al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que se señalan en el cuerpo de esta presentación.

Legitimidad activa.

El presente recurso se interpone a favor del recurrente, así como a favor de aquellas personas a quienes afecta por acción u omisión el DS 134, esto es:
1)   Afectados “beneficiados” o que se encuentran dentro del marco de aplicación del DS 134.
2)   Afectados por no estar contemplados en esta “solución” al problema de deuda habitacional, excluidos del marco de aplicación del DS 134.

Legitimidad pasiva y arbitrariedad del actuar del recurrido.

        Se recurre en contra del Minvu, ya que, pese a estar en estado de toma de razón el DS 134 que motiva el presente recurso, esta repartición pública de manera arbitraria, esto quiere decir, sin fundamento racional u lógico, abusando de sus atribuciones legales (toda vez que el mentado DS 134 se encuentra en trámite de toma de razón, es decir, es perfectible), ya comenzó a informar por distintos medios a los grupos de deudores habitacionales acerca de la necesidad de acogerse al “beneficio” que contempla este decreto, influyendo en sus conductas en el sentido de recomendar vayan repactando desde ya con las entidades financieras con las que tengan deuda e instruyéndolos a la firma de una autorización para recabar información, cosas que como se explicará latamente, vulneran una serie de derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país.
Esta parte comprende los efectos que trae para un recurso de protección el que el Decreto Supremo en cuestión se encuentre en trámite de toma de razón (su contenido es perfectible), sin embargo la amenaza, privación y perturbación de los derechos fundamentales que se señalan en el cuerpo de este recurso ya se está produciendo, toda vez que el Minvu, a través de reuniones con dirigentes, envío de correos electrónicos y mediante la entrega de documentos en los que se puede apreciar claramente las vulneraciones que se señalarán, insta a las personas por las cuales se recurre a tomar ciertas “decisiones” (forzosas, según se analizará más adelante) que esta parte considera altamente lesivas a sus derechos fundamentales.

En suma, el actuar y omisión del Minvu constituye una:

– Amenaza para supuestos “beneficiarios” del decreto, toda vez que insta a tomar desde ya ciertas “opciones” como la repactación de la deuda habitacional con la entidad financiera que en cada caso corresponda (con las consecuencias lesivas que se señalarán a continuación).

– Perturbación y privación para quienes no los cubre el decreto (al hacer pública esta información, quedan desde ya en desprotección absoluta de manera injustificada y discriminatoria, quedando a merced de los Bancos para rematar, desalojar y ejecutar sus viviendas básicas y bienes, toda vez que ya es de conocimiento de estos qué tipo de deudor es “beneficiario” y cuál no).


El Derecho.


I.          Es excluyente, viola derecho a igualdad.

(Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República: En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias).

El beneficio que se aplicará conforme el decreto excluye a los DS 120 de 1995, Nº 40 de 2004, Nº 174 de 2005 y Nº 04 de 2009, todos estos regulan distintas situaciones de créditos o formas de adquirir viviendas sociales. Esto es un acto arbitrario y abiertamente discriminatorio e injustificado, pues aquellos beneficiaros de los subsidios contenidos en el decreto recurrido (DS 134) se ven afectados por exactamente los mismos problemas de deuda habitacional ante las distintas entidades financieras. Tal afirmación se ve ratificada por los dichos de su Excelencia el Señor Presidente de la República, Don Sebastián Piñera Echeñique, al señalar a la opinión pública que en materia de deuda habitacional ante el mismo problema debe darse una igual solución y/o tratamiento, no dejando a nadie desprotegido. Sin embargo no se ha dado ninguna justificación o razón para excluir a este grupo de deudores.


II.        Vulnera la libertad.

(Artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República: “… En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.”).

El DS 134 coarta la libertad de las personas, toda vez que pone a los beneficiarios (excluyendo arbitraria, discriminatoria e injustificadamente a los demás grupos de deudores habitacionales) en la disyuntiva siguiente:

Para obtener el beneficio, por un lado establece la obligación de dar una autorización que implica la intromisión del Estado en datos personales e innecesarios para estos efectos (toda vez que ya posee los datos y herramientas de recolección de información necesarias), junto con obligar a repactar con la banca privada los créditos asumidos y morosos de manera previa al “beneficio” (y consigo alargar latamente una deuda que financia una vivienda básica, derecho fundamental de todo chileno, teniendo que pagar finalmente tres o cuatro veces su valor); o de lo contrario, de no acogerse al beneficio, quedar a merced de la banca privada (S.S. Ilmas,. concordarán que esta no se encuentra obligada a realizar beneficencia ni a ejecutar políticas sociales del Estado), con los juicios de remate y desalojo que ya se encuentran en curso y suspendidos a la espera de la entrada en vigencia del decreto recurrido.

Es preciso recalcar que el supuesto beneficiario del DS 134 no es libre de hacer tal elección, toda vez que la vivienda (básica en este caso) no es un bien cualquiera del cual pueda prescindir una persona o grupo familiar, es básico para una subsistencia sana y digna (igualmente se vulnera el derecho al respeto a la honra, 19 Nº4 de nuestra Constitución) tanto de estos como para nuestro país y su crecimiento (sin vivienda y recursos para costear una vivienda se cae en situación de allegado con todo lo que ello conlleva, esto es, hacinamiento, violencia intrafamiliar, quiebres familiares, y tantos otros problemas sociales aparejados; o se empuja a la población deudora habitacional al establecimiento de asentamientos irregulares, que nuestros gobiernos tanto se han esmerado en erradicar).

III.       Conculca el derecho a la vivienda adecuada.

(Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia".)

Es de tal magnitud la importancia del derecho a la vivienda que ha sido incluido como un derecho humano, el cual debe ser respetado y promovido especialmente por el Estado, el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al igual que los derechos tan importantes como es el derecho a la vida, la igualdad o a la propiedad. El derecho a la vivienda como derecho fundamental, debe tener características mínimas las que se engloban en el concepto del Derecho a la Vivienda Adecuada y que debe contener básico, entre los que podemos señalar los siguientes[1]:

“a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.

d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda5 preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.

e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.
Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.

f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos.”

Este es el Derecho a la Vivienda Adecuada al que nuestro país se ha obligado a garantizar y promover, como derecho humano que es. Es importante aclarar que lo antes expuesto fue señalado el año 2004 por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas para América Latina y el Caribe. Esto no es algo aislado, en el derecho internacional hay varias convenciones y tratados que reconocen el derecho a la vivienda en los términos expuestos, así tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o la Convención de los Derechos del Niño, entre otros. Estos tratados que reconocen el Derecho a la Vivienda, Chile los ha ratificado y por ende se encuentran vigentes en nuestro país, y son perfectamente exigibles por sus habitantes.

A este respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de la Naciones Unidas, del año 2004, para América Latina y el Caribe, frente al informe de Chile señalan entre sus principales motivos de preocupación[2]:

“D. Principales motivos de preocupación

12. El Comité observa que la enmienda del artículo 5 de la Constitución efectuada en 1989 amplía la serie de derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución al incorporar los derechos garantizados en los tratados internacionales en que Chile es Parte. Sin embargo, al Comité le preocupa que algunos derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la vivienda, no se consideren justiciables en el Estado Parte. A este respecto, el Comité observa la escasez de jurisprudencia en que los derechos enunciados en el Pacto se han invocado ante los tribunales nacionales, o en que éstos les han dado cumplimiento directamente.”

Cabe señalar lo expuesto por dicha comisión en torno a la relación del derecho a la vivienda con los otros derechos fundamentales a los cuales nuestra Constitución Política de la República si les da reconocimiento expreso y protección vía recurso de protección[3]:

“Como se señaló anteriormente, el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables. Ya se ha hecho referencia a este respecto al concepto de la dignidad humana y al principio de no discriminación. Además, el pleno disfrute de otros derechos tales como el derecho a la libertad de expresión y de asociación (como para los inquilinos y otros grupos basados en la comunidad), de elegir la residencia, y de participar en la adopción de decisiones, son indispensables si se ha de realizar y mantener el derecho a una vivienda adecuada para todos los grupos de la sociedad. De manera semejante, el derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia, constituye una dimensión muy importante al definir el derecho a una vivienda adecuada.

IV.       Viola  el derecho al respeto y protección a la vida privada y pública, así como a la honra de la persona y de su familia (Artículo 19 nº 4)

Datos innecesarios, autorización forzosa. Vulneración del derecho a la intimidad, libertad y vivienda adecuada.

El “beneficio” que otorga este DS 134 contiene entre los requisitos indispensables para acogerse al mismo, la suscripción de una ficha de postulación (que se adjunta en el otrosí de esta presentación), mediante la cual el beneficiario otorga autorización al Minvu para que a través de Mideplan, SIP, SII y otras entidades que correspondan  soliciten aquellos datos personales del “beneficiario” que el Minvu estime convenientes y sean “indispensables” para evaluar la procedencia de los beneficios dentro de los distintos órganos del Estado a discrecionalidad del mismo. Señala además que el “beneficiario”, a través de este formulario, autoriza al Minvu, conforme las Ley 19,628 sobre Protección a la  Vida Privada o Protección de datos de carácter personal, para acceder a información protegida de los beneficiarios, para dichos fines. Dicha autorización, más forzosa que libre (como se explicó anteriormente en el punto II) implica una vulneración a ciertos derechos fundamentales consagrados y protegidos por nuestra Constitución, los que son objeto del presente recurso.

         Los datos que con la autorización antes señalada se pretenden recopilar, son absolutamente innecesarios para la focalización de la asignación de subsidios que otorga el DS 134, el cual se encuentra al límite de la legalidad, toda vez que el consentimiento cuasi forzoso a través del cual se da esta autorización conlleva al detrimento de los derechos y garantías fundamentales de estas personas, so pretexto de un beneficio que representa para muchos la única forma que tienen para ejercer su legítimo derecho a la vivienda y mantener en su poder las casas que con esfuerzo obtuvieron y que sin el “beneficio” señalado perderían a través de las ejecuciones, remates y desalojos que se ciernes sobre cientos de familias en nuestro país, los que se encuentran pendientes en los Tribunales de Justicia a la espera de la publicación del decreto y posterior “opción” de cada familia deudora.

Esta parte comprende la necesidad de focalizar recursos, y que esto se hace a través de información socioeconómica para realizar una correcta asignación de beneficios, sin embargo esta parte afirma y S.S. Ilmas. Podrán corroborar, que el Estado ya cuenta con los medios y herramientas suficientes para realizar dicha asignación, por ende es del todo evitable una intromisión mayor en la vida privada de estos ciudadanos.

Hay que tener presente que el Minvu, para otorgar los beneficios señalados por el DS, se basa en los criterios de vulnerabilidad que otorga la Ficha de Protección Social y que para acceder el beneficio es requisito haber tomado dicha ficha y no tener más que 11.734 puntos en la misma. Vale decir que esta ficha ya otorga al estado un criterio socioeconómico respecto de las familias que pueden acceder a este beneficio.
 Además hay que considerar que el Estado en el marco de la creación del Sistema de Protección Social, ley 19.949, manda a Mideplan la implementación del Registro de Información Social, el cual se define, conforme el Decreto Nº 160 del año 2007 (Reglamento Del Registro de Información Social) como un banco de datos de información social cuya finalidad es proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el estado, el estudio y diseño de políticas, programas y prestaciones sociales, como así mismo los planes de desarrollo local y de los análisis de estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran. Este banco de datos es en la actualidad el mayor banco de datos sociales que existe en el Estado y en base a él, tal como se señala en su definición, se asignan y racionan las prestaciones sociales que este otorga.
Por ende, el Estado tiene la información necesaria respecto el nivel socioeconómico y la vulnerabilidad de las familias, no siendo necesario que el mismo solicite a través de la autorización antes señalada, más respecto los “beneficiarios” del DS 134. Es más, el Registro antes señalado, en la actualidad tiene convenios con 346 municipalidades, 24 Instituciones o servicios públicos, y 10 instituciones privadas sin fines de lucho, esto con el fin de  recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, transferir, transmitir o cancelar datos. Esto demuestra que el nivel de datos que posee el Estado para asignar recursos y otorgar beneficios sociales es muy amplio tanto en criterios cualitativos como cuantitativos, no entendiendo por ende la necesidad que tiene el mismo de solicitar a los beneficiarios de este decreto en particular la autorización para recabar en datos personales de ellos, tales como datos tributarios, o económicos, toda vez que el Estado a través de el Registro mencionado posee un conocimiento amplio de la vulnerabilidad y capacidad económica de los beneficiarios.
Por lo tanto, este no es más que un acto arbitrario que conculca los derechos fundamentales básicos que garantiza  la Constitución, en este caso en particular el respeto a la vida privada y a la intimidad, libertad y vivienda adecuada.
        
La Constitución Política de la República de nuestro país, como se señaló anteriormente, protege y garantiza el respeto y protección a la vida privada, el que se considera un derecho fundamental. Esto se condice con el reconocimiento que hace la profusa normativa internacional que proclama el derecho a la vida privada y a la intimidad como un derecho fundamental, normativa que Chile a ratificado y que se encuentra vigente en nuestro país, como por ejemplo a través de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Pacto sobre Derechos Civiles u Políticos, la Convención Americana de DDHH y otros.
El derecho a la vida privada, al igual que todos los derechos fundamentales, proviene de la dignidad de persona humana, siendo esta una emanación de la dignidad natural. Ahora en cuanto a la vida privada, esta comprende el concepto de intimidad, entendiendo como tal (RAE) la zona espiritual íntima y reservada de una persona o un grupo, especialmente de una familia. En este mismo contexto señala el Sr. Eduardo Meins[4] “La doctrina alude indistintamente a la intimidad, a la vida privada, o a la privacidad….A su turno, nuestra ley fundamental en al artículo 19 Nº 4 emplea la expresión vida privada.…Así para algunos, vida privada constituye el género, que comprendería como núcleo central y más pequeño a la intimidad, mientras que para otros la vida privada es una de las facetas que integran el concepto de intimidad”.
         La vida privada o la intimidad, entendida como se señaló anteriormente , comprende una serie de aspectos o facetas dentro de las cuales esta se desarrolla, entre ellas podemos señalar el propio cuerpo, ideas y creencias, vidas pasada, vida doméstica, la familia, las comunicaciones, la situación económica, entre otras. Al respecto, es la última de estas acepciones nombradas las que nos convoca atendido los hechos que aludimos respecto el DS 134 de 2011.
Doctrinariamente se estima que la situación económica personal y los diversos aspectos de ella deben entenderse comprendidas en la protección a la vida privada. Esta clara protección tiene sus antecedentes más notorios en el secreto que de mandata a los funcionarios del SII  no divulgar la cuantiosa información económica que ellos poseen respecto los contribuyentes, esto en virtud al artículo 35 del Código Tributario. Cosa similar ocurre con la Ley 18.576, Ley General de Bancos, en la cual se establecen operaciones financieras que se encuentran sujetas a reserva y otras derechamente a secreto (el denominado secreto bancario).
Por la evidente protección que se le otorga a la vida privada, es que el ordenamiento jurídico promulga una ley sobre la Protección de la Vida Privada. El fin de esta ley es, tal como ella misma señala, el tratamiento de los datos de carácter personal en registros y bancos de datos por organismos públicos o por particulares. De este modo define lo que entiende por datos personales: “son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”, definición que tiene como mayor crítica la vaguedad del concepto y la amplitud que se le da al mismo. Esta amplitud se acota en parte, al definir el mismo texto que es lo que se entiende por datos sensibles: “son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad..” la misma definición da cómo ejemplo de datos sensibles los relativos a  hábitos personales, el origen racial entre otras. En cuanto a la diferencia entre ambos conceptos, sólo cabe señalar que se señala que hay una relación género especie, y a su vez a la última le da el carácter de datos especiales, que constituyen un interés más intimo de las persona y que por lo mismo son sensibles, por lo que consecuencialmente deberían tener una protección aún más celosa.

En cuanto al uso de los datos personales, esta ley en su Título I otorga las directrices para la utilización de los datos personales. Al respecto señala que el uso y tratamiento de los datos personales (se entiende por tratamientos de datos toda acción destinada a recoger, almacenar, procesar, transmitir, transferir, información, como también cualquier  operación o complejo de operaciones o procedimientos teóricos técnicos de carácter automatizado o no que recaiga sobre datos – Revista derecho informático u chile Nº 2/2003) sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello (ya se explicó cómo esta autorización dista de ser voluntaria), debiendo estar esta persona debidamente informada del propósito del almacenamiento –art 4 ley- señalando que dicha autorización debe constar por escrito y que puede ser revocada (en este caso, so pena de perder el “beneficio”, y con ello quedando expuestos a los remates, desalojos y ejecuciones que se ciernen sobre las familias).   Al respecto es importante señalar que el consentimiento debe ser expreso, y que además este consentimiento debe constar por escrito, por tanto el legislador al señalar que el consentimiento debe ser expreso y diferenciarlo de la escrituración del mismo quiere exponer que en dicho consentimiento debe señalar en forma precisa cuales son aquellos datos a los cuales permite acceso.
El legislador, en la normativa en comento, hizo otra importante diferenciación, tal como se expresó anteriormente se distingue entre los datos personales y aquellos los datos sensibles, bueno en cuanto a estos últimos, y por ser aquellos relativos a la vida privada o íntima de las personas la ley prohíbe su tratamiento salvo la ley lo autorice, haya un consentimiento del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (art 10 Ley 19,.628) Por tanto, para el tratamiento de estos datos, que por regla general no esta permitido, se requiere un consentimiento expreso y específico en cuanto al uso de este tipo de datos y por lo mismo no un consentimiento genérico.
Ahora, visto todo lo tratado anteriormente, podemos señalar con completo certeza que la ficha de postulación al DS 134 (la cual se adjunta en un otrosí de esta presentación), atenta en forma arbitraria e incluso ilegal contra los derechos fundamentales de las personas ya expuestos y más todavía respecto al derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 19 Nº4 de nuestra Constitución.
El formulario sólo se limita a decir que en virtud de la firma del beneficiario se autoriza al minvu para que a través de Mideplan, Sii, Sip, y otras entidades recaben datos del beneficiario, para evaluar la procedencia de los subsidios. Cabe destacar que la autorización es de gran amplitud, pues no sólo no especifica qué tipo de información específica va a pedir, con qué fines específicos y por si esto fuera poco, deja abierta la opción de elegir las entidades a las cuales va a solicitar esta información, por lo que el rango con el que actúa el Minvu para solicitar esta información va claramente más allá de lo permitido por la Ley Sobre la Protección de la Vida Privada.
Al respecto sólo se señala que se recabará información de estas entidades, no es específico respecto que tipo de información, y es claro que esta información o datos que se requieren van más allá que aquellos datos personales, pues esos datos los posee al Minvu a través del REGISTRO antes señalado, ya que estos datos son los necesarios para otorgar las distintas prestaciones sociales como las que contempla el DS 134. 
A su vez, la misma solicitud señala que esta es una autorización para obtener información protegida. A qué se refiere con el término información protegida, es aquella referida al secreto tributario, estipulado en el artículo 35 del código que regula esa rama del derecho, o al secreto y reserva bancacario? Pues si ese es el caso, parece que la violación a los derechos fundamentales se hace más  evidente, pues primero la autorización no hace referencia a estos datos, sino que los esboza someramente, y segundo, la posibilidad que se soliciten estos datos si no fuera con autorización expresa y específica son mínimos, sólo se da esta información en casos extraordinariamente excepcionales, como es en el caso de las demandas de pensión de alimentos, por ejemplo
Finalmente resulta claro que lo que se solicita a través de esta autorización no son datos personales conforme la definición otorgada por el artículo 2 de la Ley Sobre la Protección de la Vida Privada, sino que se trata de datos sensibles, que dice relación con la intimidad misma de las personas, con sus conductas habituales de vida, y con su situación económica que va en la esfera de lo privado. Por tanto una solicitud de este tipo de información debe ser determinada de formas mucho más restrictivas si es se diera el caso de que fuere necesaria su obtención, lo que no es así, como ya se argumentó latamente, y afirmar lo contrario conlleva aceptar que los datos y sistemas de información que posee el Estado para la concreción de sus prestaciones y realización de sus políticas públicas son defectuosos, poniendo a este país en una incertidumbre política y social más allá de lo imaginado.
En conclusión, el Minvu pidió a las familias de mayor vulnerabilidad de este país, que le den autorización para revisar sus datos más íntimos, datos que conforme lo expuesto son innecesarios. Dicha solicitud se hace incluso en infracción de los procedimientos creados en la normativa vigente y vulnerando garantías constitucionales, a través de un consentimiento condicionado a la obtención del subsidio al cual postulan, consentimiento que se debe otorgar en la misma ficha de postulación al beneficio sin tener una real posibilidad de elección más que ver expuesto su derecho a una vivienda adecuada (en este caso una vivienda básica) a merced de los remates, desalojos, ejecuciones que están actualmente paralizados en los Tribunales de Justicia, a la espera de la “opción” de los deudores de aceptar este “beneficio” que implica además alargar por largos años la deuda, pagando incluso más de dos veces el valor de su vivienda básica.

Por tanto, en virtud de lo estipulado en el artículo 19 Nº 2, 4 y 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por el Auto Acordado  de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, así como en virtud de los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país que fueren citados en el cuerpo del presente recurso.

A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAENTE PIDO, Tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y a objeto de restablecer el imperio del derecho, solicitar que se tomen las medidas necesarias para evitar a como de lugar, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo continúe con las acciones y omisiones anteriormente expuestas, y que en especial se abstenga de seguir informando a la población sobre un Decreto Supremo que todavía no entra en vigencia (y que adolece de graves infracciones a los derechos fundamentales citados) y con ello cese de influir nocivamente en las decisiones de los afectados.

PRIMER OTROSI: en este acto vengo en solicitar que S.S. Ilustrísimas, conforme al artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, decreten Orden de No Innovar, ordenando paralizar toda conducta del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de sus dependencias, que impliquen comunicación y difusión del DS 134, de manera de esperar la resolución  de esta Ilustrísima Corte sobre este recurso, porque de otro modo, si se continúa con el actuar recurrido, las consecuencias para los afectados serán nefastas y sus derechos serán totalmente afectados.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO: Decretar la orden de no innovar solicitada.

SEGUNDO OTROSÍ: vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación:
a)   Copia de Ficha de Postulación DS 134 de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que si bien señala claramente que es un “borrador preliminar sujeto a modificaciones”, cuando se le entrega a las personas se les señala que deben desde ya ir tomando ciertos cursos de acción como los anteriormente expuestos a fin de poder acogerse al “beneficio” próximo.

b)   Copia de correo electrónico en el que se informa desde ya (pese a no haber sido publicado) el contenido del DS 134, y los requisitos para poder acogerse a los “beneficios” que este conlleva, influyendo en la conducta de los destinatarios al no tener mayor opción (esta parte se resguarda el destinatario del correo para efectos de no comprometerle ante el Minvu).

c)    Copa de informativo para deudores morosos del Minvu.

Por tanto,
        A S.S. ILUSTRISIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO,  tener los documentos por acompañados, con citación.


[1] Comité de Derechos Económicas, Sociales y Culturales (E/1992/23), Sexto período de sesiones (1991), OBSERVACIÓN GENERAL Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), punto 8 (el subrayado y destacado es nuestro).

[2] Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe (1989-2004); Programa de Las Naciones Unidas para el Desarrollo, Oficina Regional para América Latina y el Caribe (UNDP-RBLAC)/ Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR), Representación Regional para América Latina y el Caribe (Santiago de Chile, noviembre 2004), punto D12, P.64 http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/publications/CESCR-Compilacion(1989-2004).pdf

[3] Comité de Derechos Económicas, Sociales y Culturales (E/1992/23), Sexto período de sesiones (1991), OBSERVACIÓN GENERAL Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), punto 9 (el subrayado y destacado es nuestro).
[4] Meins Olivares, Eduardo. DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA EN CHILE. Ius et praxis año/vol 6 número 001. Universidad de Talca. Pp304

Comunicado Huelgistas Villa Futuro de Chiguayante ante la desidia absoluta de la autoridad que expropia y deja sin vivienda a cientos de familias cuando los inmuebles eran reparables.


Comunicado Huelguistas.
Hoy 01 de Abril del año 2011 en Santiago de Chile a 46 días comenzada la huelga de hambre de 11 pobladores del sector Villa Futuro de Comuna de Chiguayante, en Octava Región del Biobío, aun el Ministerio de Vivienda y Urbanismo sigue sin dar una respuesta a las demandas
Los Huelguistas manifiestan que sus demandas nunca fueron escuchadas por el Gobierno Regional, el SERVIU y la SEREMI de Vivienda. Por ello se decidió tomar la drástica decisión, después de 32 días en huelga de hambre de caminar a Santiago a denunciar los hechos directamente a la Ministra de Vivienda y Urbanismo, para que se pronunciara ante la injusticia y el aprovechamiento de las autoridades regionales con personas vulnerables social y económicamente, comprándolos con viviendas para solucionar un problema de políticas habitacionales y no de una destrucción causada por un terremoto como el sufrido el 27 de Febrero del 2010.
¿Entonces quién miente?, ¿quién quiere ocultar información?,
Porque la Ministra en la Reunión sostenida con los huelguistas el jueves 24 de marzo, se les promete que la solución para ellos será una vivienda de 1000 uf, pero la única condición es que acepten ser damnificados por el terremoto.
Porque en la reunión del día Viernes que se sostuvo a las 13:30 horas el acuerdo se desconoce, porque los huelguistas les exigieron un documento firmado por el Ministerio, que aclarara su situación de damnificados por el terremoto. Documento que no pudieron entregar (Marcela Acuña, Jefa de Gabinete de la Ministra, Pablo Allard, Coordinador nacional de la reconstrucción Urbana, Pablo Ivilic, Coordinador nacional de la reconstrucción, Francisco Irrarazaval, Director nacional de Aldeas), solo haciendo ver a los huelguistas que existe un estudio de geotecnia que los mantiene en la situación actual de damnificados.
De lo anterior, se puede resaltar del estudio de geotecnia (que es lo termina recomendando reparar y demoler Villa Futuro), la simulación de una posible licuefacción y asentamientos que afectaron a estos blockes o departamentos.

La licuefacción y asentamiento que simula el estudio nunca ocurrieron y se pueden demostrar con estudios de ingeniería que se realizaron y fueron contratados por los propios huelguistas.
En general, si frente a un sismo de esta magnitud no hubo asentamiento, se puede prever que frente a otro sismo de la misma magnitud (que por recurrencia histórica en la zona del epicentro es de 195 años), el edificio tendrá el mismo comportamiento, lo cual invalida el criterio de INHABITABILIDAD por suelo.
Con esto podemos concluir que como no hubo asentamientos y licuefacción en Villa Futuro, el informe es un tongo contratado por el SERVIU Bíobio, liderado por su Director Sebastian Salas y el Seremi de Vivienda Enrique Matiuska.
Nuevamente surge la duda de por qué el Ministerio de Vivienda no extiende el documento exigido por los huelguistas que desmienta el certificado de habitabilidad de sus departamentos emitido y entregado por la DOM de Chiguayante el cual se basa en el estudio desarrollado porel prestigioso Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales, IDIEM.


Por qué se invierten 17.000.000.000 de pesos en la reconstrucción de una población que no es damnificada por el terremoto y que está considerada dentro del Plan de Reconstrucción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Existen estudios de ingeniería, documentos y certificados que avalan nuestra denuncia, Villa Futuro no fue damnificada por el terremoto, Villa futuro obedece a un problema de construcción con políticas habitacionales antiguas, Villa Futuro no debe ser reconstruida con dineros destinados a la reconstrucción, no hay que aprovechar el terremoto para tapar problemas habitacionales con fondos de reconstrucción.
En Villa Futuro; por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, existe;
“UN MAL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA LA RECONSTRUCCION, Y ESTO ES “MALVERSACIÓN DE FONDOS” (artículo 236 Código Penal), los cuales demostraremos a través de documentos e informes de Ingeniera.
El Estado de Chile no sólo ha actuado tratando de hacer pasar nuestros problemas como parte de la reconstrucción, lo que evidentemente no es así, sino que los órganos del Estado, quienes tienen como principal función velar por nuestros intereses y por el bien común de toda la ciudadanía nos han engañado, y de esto han derivado una serie de perjuicios tanto materiales como inmateriales a toda nuestra comunidad.
En virtud de todo lo señalado, se puede aseverar que se ha incurrido por parte del Estado en atropellos a principios básicos del Estado de Derecho entre los que podemos mencionar: Principio de la Legalidad, Probidad, Integridad Física y Siquica, Propiedad, entre otros.
Principio de Legalidad:
Consagrada en la Constitución Política de la República, en el capítulo de Bases de la Institucionalidad artículos 6 y 7. Señalan que ningún órgano o magistratura puede exceder de aquellas atribuciones que se les han otorgado por ley, ni atribuirse alguna autoridad o derecho distinto al que expresamente haya sido conferido por la Constitución o las leyes.
Artículo 6º.- “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,  garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
Artículo 7º.- “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley.”




En el caso particular, el Estado a través de sus órganos ha realizado una serie de actuaciones absolutamente reñidas con el principio de legalidad, ejecutando procedimientos fuera de toda norma legal e incluso en contravención con  las normas establecidas en la Constitución.
El terremoto sólo dejó nuestras viviendas con daños leves, con posibilidad de ser reparables, varios estudios técnicos realizados por entidades de prestigio han sido contestes en señalar estos hechos. Nosotros perdimos nuestras viviendas por que se nos señaló por el Estado (quien no tiene ningún estudio que respalde sus dichos) que nuestras viviendas eran inhabitables, y que por nuestra seguridad debíamos abandonarlas. Se nos obligo a dejar nuestras casas, y por ese hecho (ese hecho y no el terremoto) nuestras viviendas hoy en día no se encuentran aptas para vivir.
Se nos impidió volver a nuestros hogares, siendo que la Dirección de Obras Municipales de Chiguayante nos otorgó un certificado de habitabilidad, aún así no pudimos hacer uso de nuestras viviendas, y nunca se nos presentó ningún documento que fundamentara el desalojo que se nos hizo de nuestras moradas.
Hoy nos van a expropiar, procedimiento que se propuso en un principio, cuando nuestras viviendas estaban habitables, careciendo esta expropiación de todo fundamento legal, toda vez que no se apoyaba en utilidad pública alguna (las casas eran habitables).
Conforme todo lo señalado, queda en evidencia que los órganos han actuado durante todo el trascurso de este problema excediendo absolutamente de sus atribuciones y competencias, sin respeto alguno por su función pública, ni menos por el estado de derecho que nos rige.

Principio de Probidad Administrativa
Principio rector de la Administración del Estado, se encuentra contenido en diversas disposiciones. Importa la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de sujetar sus actuaciones a las competencia y al marco jurídico imperante dentro del estado de derecho, el deber de desarrollarse con rectitud dentro de su función pública propendiendo siempre al bien común, entendiendo siempre que el Estado esta al servicio de las personas.

El artículo 8 de la Constitución Política de la República señala:
"El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones." .

La ley 18.575 en su título III desarrolla el Principio de Probidad Administrativa, en sus artículos 52 y siguientes, señalando que consiste en " observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. ".

El artículo 2 de la Ley 18.575 señala:

Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”

En el caso particular, se aplicó un procedimiento de reconstrucción en viviendas declaradas inhabitables, toda vez que estas eran habitables, destinando los recursos públicos a estos efectos, que debieron ir a los realmente damnificados. Además se ejecutó un procedimiento de expropiación a estas viviendas sin existir utilidad pública  debido a que las viviendas si eran aptas para habitar (al menos en el tiempo inmediato al terremoto).

 Todo lo señalado constituye una falta clara a la probidad, en razón al artículo 62 Nº 8 de la Ley 18.575, sobre Bases de la Administración del estado, el cual dice lo siguiente:

Artículo 62.- “Contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las siguientes conductas:
8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.”


Responsabilidad del Estado
El Estado se encuentra al servicio de la persona humana, y en tal calidad debe promover el bien común. Es deber del Estado dar protección a la población y la familia y no causarles algún daño o perjuicio actuando en contravención al deber Constitucional que tiene. Este deber del Estado, se encuentra consagrado en el articulo 1º de la Constitución Política de la República:
La Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, señala lo siguiente:
Articulo 3.- La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.
La Administración deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”

Artículo 4º.- “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Tal como lo señala el último artículo citado, El estado deberá responder por todos los daños y perjuicio que ha causado a las personas, independiente de la responsabilidad en que ha incurrido el funcionario en particular.”
Esto se reafirma con los que señala el Artículo 38 inciso segundo de la Constitución política de la República, que al tratar de las bases generales de la administración del estado declara:
“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio la responsabilidad pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”



Resguardo a la Integridad Física y Síquica
 La Constitución Pólitica de la República en su artículo 19 Nº 1 asegura a todas las personas:
 El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”

En el caso de Villa Futuro es evidente que este derecho fundamental se vulneró. Fuimos despojados de nuestras viviendas estando habitables, sin que siquiera nos entregaran una solución a dicha realidad, motivo por el cual nos encontramos en la actualidad sin un lugar digno donde vivir, en situación de allegados, o viviendo en mediaguas, en muy precarias condiciones.
Nuestras familias se encuentran es un delicado estado de salud síquico y algunos con secuelas físicas,  enfermas por las condiciones en las que nos encontramos, y avizorando un nuevo invierno, la situación se hace insostenible.

La Igualdad ante la Ley
Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República:
  “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
La desigualdad y la arbitrariedad con que se nos ha tratado es insoslayable, se nos ha dado el trato de personas damnificadas, víctimas del terremoto del pasado 27 de febrero, lo cual no es real. Nosotros perdimos nuestras casas por culpa del Estado y no del terremoto. Por tanto nuestro trato debe ser cómo el de cualquier persona que debe ser compensada por el Estado ante el grave perjuicio que le ha inferido, y no el trato de un damnificado, quien perdió su vivienda por culpa de un evento natural. El trato que se nos da no es conforme a la naturaleza de nuestros perjuicios, otorgándonos la Administración un trato desigual y arbitrario, con el único fin de tapar los errores que cometió en el cumplimiento de sus funciones



Derecho a la Propiedad
Por último se nos ha vulnerado en forma clara y descarnada en nuestro derecho de propiedad, derecho fundamental, principio básico de todo nuestro ordenamiento jurídico y base de nuestro sistema económico y social.
El artículo 19 Nº 24 asegura a todas las personas:
 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales….”
           







En el caso de Villa Futuro se nos ha trasgredido constantemente nuestro derecho de propiedad, primeramente al impedirnos la disposición, uso y goce de nuestras viviendas de forma arbitraria y sin causa legal alguna, tal como ha sido comentado latamente en esta carta, y luego, al ser víctimas de un procedimiento de expropiación impertinente en su principio (cuando nuestras casas eran habitables).
            El daño que hemos sufrido por todos estos conceptos es incalculable, y no pararemos hasta demostrar estas irregularidades, no nos detendremos ante las amenazas constantes de estas autoridades, no renunciaremos en denunciar esta injusticia, exigiremos que nos den una explicación pública de por qué autorizaron a destruir nuestro hogar si nunca fuimos damnificado por el terremoto, nunca renunciaremos a nuestros derechos, por nuestros hijos y los hijos de nuestros hijos, denunciaremos a estas autoridades que solo basan demoler Villa Futuro en un estudio de Geotecnia.
No por ser pobres no callaremos y aceptaremos todo lo que nos ofrezcan, no somos ignorantes, somos personas que sabemos luchar por nuestros derechos, que nunca pedimos que nos reconstruyeran nuestro hogar, ya pagamos por él y ahora La Intendenta, El seremi de Vivienda y el Director del SERVIU de la región del Biobío me la han destruido y todo esto abalado por la autoridad nacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Los 11 huelguistas que luchan por sus derechos y que nunca han sido damnificados por el terremoto.


SOLO TU VOZ DE ALIENTO NOS AYUDARA A CONSEGIR NUESTRO OBJETIVO.


Jorge Cartes A. 
Vocero Huelguistas
Fono: 96183258




*Fotos Diario La Estrella de Concepción.