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lunes, 24 de octubre de 2011

RECURSO PROTECCIÓN INDEPENDENCIA PODER JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - ABUSO DEL PODER EJECUTIVO


SECRETARÍA        : CRIMINAL

MATERIA              : RECURSO DE PROTECCIÓN

RECURENTE         : LAUTARO GUANCA VALLEJOS  

RUT                      : 17.536.337-8
DOMICILIO            : Avenida Grecia Nº5720, Comuna de Peñalolén.

PATROCINANTE   : PABLO CAMILO VILLAR MAUREIRA
Y APODERADO

DOMICILIO           : Ahumada Nº254, Oficina 512 A, Santiago.

RECURRIDO 1      : TEODORO RIVERA NEUMANN
DOMICILIO           : Morandé 107, Santiago.


RECURRIDO 2      : ANDRÉS PÍO BERNARDINO CHADWICK PIÑERA
DOMICILIO           : Palacio de La Moneda, Santiago.

RECURRIDO 3      : SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE
DOMICILIO           : Palacio de La Moneda, Santiago.


En lo principal, recurso de protección; primer otrosí, acompaña documentos; segundo otrosí, patrocinio y poder.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Lautaro Guanca Vallejos, concejal por la comuna de Peñalolén, Rut 17.536.337-8, domiciliado para estos efectos en Avenida Gracia 5720, comuna de Peñalolén, a SS. Ilustrísima respetuosamente digo:

Que estando dentro del plazo señalado en el número 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,  vengo en recurrir de  protección en contra del Ministro de Justicia, el señor Teodoro Rivera Neumann; en contra del Vocero de Gobierno, don Andrés Chadwick Piñera, y; en contra de don Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la República, por los actos arbitrarios e ilegales constituido por los dichos de estos ante medios de comunicación de amplia difusión nacional e internacional (los cuales se adjuntan en el otrosí de esta presentación), los cuales, en palabras del Excelentísimo Presidente de la Corte Suprema, don Milton Juica, constituyen “maneras indirectas de ejercer presiones sobre los jueces”, y en palabras de don Leopoldo Llanos, Presidente de la Asociación de Jueces “… se podría estimar que esto es una suerte de presión o derechamente una intimidación
para que los jueces durante su desempeño se guíen por los criterios del ejecutivo para ser posteriormente nombrados”, lo cual a juicio de este recurrente conforman, además de presiones y amenazas a la independencia del Poder Judicial en su conjunto y a la de los magistrados que tienen bajo su conocimiento procesos en los que se discuten hechos derivados de la protesta social que se vive en nuestro país, a lo menos constituye una amenaza para el legítimo ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República.


Los hechos.

El día viernes 21 de octubre del presente año, el Ministro de Justicia, don Teodoro Rivera Neumann, recurrido, emitió las siguientes declaraciones a la prensa:
         … el Gobierno está “cansado” de que los arrestados por vandalismo queden libres, y apuntó contra los jueces al decir que “un juez tiene que tener un adecuado equilibrio de la norma interpretativa”, y añadir que “cualquier observador puede establecer que se producen desbalances importantes en la interpretación y en las exigencias que se ponen para constatar la imputabilidad de una persona, y no se consideran adecuadamente los derechos de la ciudadanía de vivir en paz”.
… se revisará “jurisprudencia”, los “criterios” y la “moralidad” de los jueces antes de visar su promoción, ya que en ciertos casos su actuar garantista excedía el nivel “prudente y racional”.
“Si los estándares exigidos por algunos magistrados exceden lo prudente y lo racional y, en definitiva, dejan en la indefensión a la ciudadanía, es tan peligroso como aquellos jueces que sólo promocionan el interés colectivo y dejan en indefensión a los imputados”.
Por su parte, el señor Vocero de Gobierno, don Andrés Chadwick Piñera, recurrido, declara:
… que la policía detiene a los encapuchados, pero que luego se produce “una dificultad importante con los jueces de garantía por la forma en que interpretan la ley y evalúan las pruebas y testimonios que se les entregan”.
.

En respuesta a lo anteriormente expuesto, el Excelentísimo Presidente de la Corte Suprema, don Milton Juica, ha señalado categóricamente:
“me parece naturalmente sorprendente, porque no hay un motivo que uno pudiera entender para qué  se hacen estas declaraciones, sobre todo sobre el tema de los nombramientos que todo el mundo sabe cómo se nombran los jueces. No sé por qué se puede enfatizar el criterio que puede tener un Poder Ejecutivo para hacer las designaciones porque eso está en la ley y se supone que él tendrá que elegir los mejores jueces que están en la terna”.
“nos llama la atención las expresiones de poco criterio hacia los jueces y, en general, las explicaciones que se dan respecto de que los jueces están para defender los intereses superiores del Estado, lo cual nos parece que es muy ambiguo”.
“actúa naturalmente a través de su órganos y sus órganos representan también algunas cosas. Hoy hay acciones penales que están dirigidas o patrocinadas por el Ministerio del Interior o las intendencias y esos son órganos del Estado ¿son esos los intereses superiores o de una de las partes? Entonces es lamentable que se hagan este tipo de declaraciones, especialmente en un momento en que la ciudadanía requiere cierta cautela, un cierto apaciguamiento, sobre todo de las autoridades para buscar fórmula de solución de los grandes conflictos sociales que todo el mundo observa.”
“no hay otra explicación de dar explicaciones sobre cómo se deben nombrar los jueces enfatizando en que se deben preocupar de aquellos jueces que defienden los intereses del Estado. Nos parece sí una manera indirecta de hacer presión sobre los jueces, y en eso nosotros vamos a ser muy firmes. Vamos a respetar hasta el último momento la independencia de los jueces. Para lo que resuelven los jueces hay mecanismos de reclamos que son los recursos procesales y todo el mundo sabe que muchas veces cuando las partes quedan disconformes con la resolución del juez interponen recursos y muchas veces les va bien. Así funciona el sistema. Nosotros esperamos que se respete ese sistema, de tal manera que los asuntos se discutan en el área solamente jurisdiccional y no se politicen y se trate de incluir a los jueces en los problemas políticos y sociales que hay en el país, porque los jueces no son los responsables.”
La evaluación de la culpabilidad de los detenidos es “nuestra responsabilidad como poder independiente, respecto de la cual ninguna otra autoridad puede influir en las decisiones de los jueces”.
“Todos estamos preocupados, pero enfatizar en la preocupación de los jueces nos parece preocupante, porque los jueces naturalmente están para respetar el estado de Derecho, respetar la institucionalidad, creer y proteger los derechos y garantías de los justiciables y por tanto eso lo tiene que hacer con una absoluta independencia. Y la absoluta independencia pasa porque los poderes del Estado no intervengan en esas materias tan importantes para la sociedad chilena”.
“Siempre esperamos que el Poder Ejecutivo y el Legislativo cuando le corresponda utilice naturalmente un cierto grado de justicia, de examen completo de antecedentes de los postulantes y no empiecen a escudriñar la manera cómo resuelven los conflictos para decidir el nombramiento de ellos.”
Consultado el presidente de la Corte Suprema si esto se puede entender como un veto dijo: “No sé, el tiempo lo dirá cómo va a pasar el sistema, pero desde luego es muy preocupante para nosotros que el ministro de Justicia esté en una actitud que ya había partido hace pocos días con las declaraciones muy poco felices del ministro señor Chadwick y del subsecretario Ubilla, quienes también hicieron comentarios muy desafortunados en relación a la independencia de los jueces.”

En el mismo sentido, don Leopoldo Llanos, Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, expuso:
El gremio está preocupado por la situación, “porque se podría estimar que esto es una suerte de presión o derechamente una intimidación para que los jueces durante su desempeño se guíen por los criterios del Ejecutivo para ser posteriormente nombrados”.

Finalmente,  este lunes 24 de octubre, el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique, recurrido, señala:
“Y al Poder Judicial, a los fiscales, a los jueces, les pedimos que hagan su mejor esfuerzo para castigar a los delincuentes y para darles protección y amparo a la gente inocente y a la gente que quiere vivir en paz”.
“A ellos (los jueces) les pedimos lo que todo ciudadano les pide en lo más profundo de sus corazones: que apliquen todo el rigor de la ley contra los delincuentes y que protejan con toda su dedicación el derecho de los ciudadanos a poder vivir en paz y tranquilidad.”


Legitimación activa.

El presente recurso se interpone a favor de este recurrente, en mi calidad de imputado por los delitos de maltrato de obra a Carabineros denunciados por parte del Alcalde de Peñalolén, don Claudio Orrego Larraín. Hechos que se habrían producido en el marco de protesta social que se vive la comuna de Peñalolén.
Asimismo, se recurre a favor de aquellas personas que actualmente se encuentran procesados, imputados y formalizados, por hechos que se enmarcan en circunstancias de protesta social, eso es, por delitos de desórdenes públicos, maltrato de obra a carabineros y daños a la propiedad. 
Tanto este recurrente, como a quienes en favor se recurre, ven su derecho a un debido proceso seriamente amenazado y perturbado por los dichos de los citados personeros de Gobierno, los cuales con ellos están ejerciendo amenazas y presiones tanto en los Magistrados como en los Fiscales que siguen causas por hechos producidos en el marco de la protesta social que hoy embarga a nuestro país, razón por la cual esta parte viene en recurrir.


Autoridad recurrida y arbitrariedad del acto recurrido.

        Se recurre en contra del Ministro de Justicia, el señor Teodoro Rivera Neumann; en contra del Vocero de Gobierno, don Andrés Chadwick Piñera, y; en contra de don Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la República, toda vez que en su calidad de personeros de Gobierno, miembros del Poder Ejecutivo, han ejercido presiones y amenazas a los Magistrados que conocen causas derivadas de hechos que se dan en el marco de la protesta social que atraviesa a nuestro país, esto es a su independencia como jueces parte del Poder Judicial.
La arbitrariedad e ilegalidad de los actos por los cuales se recurre consiste, sin perjuicio de que más adelante se ahondará en ello, en que dichos personeros de Gobierno, miembros del Poder Ejecutivo, a través de una seguidilla de declaraciones a los medios de comunicación de masas tanto nacionales como internacionales, han exigido un determinado actuar a los miembros del Poder Judicial, además han cuestionado y criticado su actuar tanto en la resolución de casos judiciales terminados, como en los que se siguen en la actualidad por hechos producidos en el marco de la protesta social que atraviesa nuestro país, lo cual constituye una abierta injerencia de dicho poder en la independencia que deben tener los jueces miembros del Poder Judicial, lo que constituye un pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho y garantía fundamental para un debido proceso, en el sentido de garantía de procedimiento e investigación racionales y justos, de acuerdo a lo preceptuado en inciso cuarto del artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución Política de la República.
Es menester señalar que los dichos señalados, al ser emitidos por personeros de Gobierno, miembros del Poder Ejecutivo, durante el desempeño de sus funciones y no en la intimidad de su hogar, a los medios de comunicación masivos tanto nacionales como internacionales, no constituyen opiniones de personas particulares sino que conforma un acto de Gobierno, una voz y opinión del Poder Ejecutivo.


El Derecho.

I.          Vulneración de la garantía fundamental de debido proceso (inciso cuarto de artículo 19 Nº3, Constitución Política de la República).

El inciso cuarto del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

II.        Vulneración a la independencia del Poder Judicial (inciso primero de artículo 76 de la Constitución Política de la República)

El artículo 76 de la Constitución Política de la República dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

Forma de infracción.

Los citados actos de Gobierno, ejecutados por los miembros del Poder Ejecutivo recurridos en el presente recurso, a juicio de este recurrente constituyen una abierta infracción a la garantía consagrada en el inciso cuarto del artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución Política de la República, toda vez que  constituyen una presión y amenaza que conculca el derecho al debido proceso en ella recogido, ya que cualquier proceso que pueda ser catalogado como “legalmente tramitado” en el cual “se respeten las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, debe basarse en la independencia de los Magistrados que conozcan de ellos, en la separación que necesariamente debe mediar entre el Poder Ejecutivo y Poder Judicial, en la independencia de los Magistrados de nuestra República en el conocimiento y resolución de las contiendas sujetas a su conocimiento.
No solo esta parte ha estimado que los dichos de los recurridos constituyen una intromisión indebida en la independencia del Poder Judicial y amenaza a la separación que debe mediar entre este y el Poder Ejecutivo, muestra de ello son las declaraciones que ha hecho el Excelentísimo Presidente de la Corte Suprema de Justicia, así como el Presidente de la Asociación de Magistrados, las cuales se citan en el cuerpo del presente recurso y se acompañan en el correspondiente otrosí de esta presentación.
S.S. Ilustrísimas podrán comprender que tanto yo, como cualquier otro imputado por supuestos delitos que se enmarcan en circunstancias de protesta social vemos seriamente amenazada y perturbada la garantía fundamental citada, ya que los dichos de los recurridos son claros y precisos, criticando profunda y abiertamente el actuar de los magistrados que han resuelto la inocencia, libertad o no dar lugar a medidas preventivas solicitadas por el Ministerio Público. Sus dichos son claros, aquellos magistrados que no concuerden con el criterio del Gobierno de turno no serán ascendidos, si esto depende del Poder Ejecutivo. En definitiva, hacen una revisión de los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los magistrados al declarar que:
“…se producen desbalances importantes en la interpretación y en las exigencias que se ponen para constatar la imputabilidad de una persona, y no se consideran adecuadamente los derechos de la ciudadanía de vivir en paz”
“cualquier observador puede establecer que se producen desbalances  importantes en la interpretación y en las exigencias que se ponen para constatar la imputabilidad de una persona, y no se consideran adecuadamente los derechos de la ciudadanía de vivir en paz”.

“Si los estándares exigidos por algunos magistrados exceden lo prudente y lo racional y, en definitiva, dejan en la indefensión a la ciudadanía, es tan peligroso como aquellos jueces que sólo promocionan el interés colectivo y dejan en indefensión a los imputados”

“una dificultad importante con los jueces de garantía por la forma en que interpretan la ley y evalúan las pruebas y testimonios que se les entregan”.

“les pedimos que hagan su mejor esfuerzo para castigar a los delincuentes y para darles protección y amparo a la gente inocente y a la gente que quiere vivir en paz”. Claramente el Mandatario hace alusión a quienes ejercen la protesta social como un vía para expresar su malestar con el estado de la sociedad actual, polarizando aún más la situación, asociando la paz a status quo y mantención de graves desigualdades sociales que aquejan a nuestro país.

Por último, no obstante infringir la independencia con la que debe obrar el Poder Judicial, los recurridos emiten juicios sin siquiera haber sido finalizados muchos procesos judiciales, lo cual constituye además una vulneración al principio de inocencia de quienes somos imputados por supuestos delitos cometidos en el marco de la protesta social que atraviesa nuestro país. S.S. Ilustrísimas comprenderán que semejante amenaza y presión por parte de los recurridos, personeros de Gobierno, miembros del Poder Ejecutivo,  a los magistrados miembros del Poder Judicial que conozcan de estos hechos, nos causa un serio gravamen y un justo temor al ver amenazada las bases institucionales de nuestro Estado de Derecho y con ello la garantía de debido proceso y presunción de inocencia.


Por tanto, en virtud de lo estipulado en el inciso cuarto del artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, lo establecido por el Auto Acordado  de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, así como en virtud de la frondosa normativa internacional referente al debido proceso y a la debida independencia que debe obrar en ente los poderes Judicial y Ejecutivo como elementos basales de cualquier Estado de Derecho.

A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, Tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y a objeto de restablecer el imperio del derecho, disponer que se tomen las medidas necesarias para que los recurrentes se abstengan de emitir declaraciones que constituyan amenazas y presiones como las citadas en el cuerpo del presente recurso, oficiándoseles al respecto; y que se les solicite vía oficio a los recurridos una rectificación formal de sus declaraciones vulneratorias, así como una retractación de aquellos dichos que S.S. Ilustrísimas estimen conveniente, por los mismos medios de comunicación de masas en los cuales se transmitieron sus dichos, con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSI: Vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación:
a)   Nota periodística, Diario La Tercera, fecha 22 de octubre de 2011, titulada: “Juica responde a ministro de Justicia: “Los jueces están para respetar el estado de derecho”.
b)   Nota periodística, www.elmercurio.com, fecha 22 de octubre de 2011, titulada: “Advertencia de ministro Ribera a los jueces de garantía abre polémica con la Corte Suprema”.
c)    Nota periodística, www.emol.cl, fecha 22 de octubre de 2011, titulada: “Asociación de Jueces acusó “intimidación” del Gobierno contra el Poder Judicial”.
d)   Nota periodística, www.cooperativa.cl, fecha 21 de octubre de 2011, titulada: “Corte Suprema: Ninguna autoridad puede influir en nuestras decisiones”.
e)   Nota periodística, www.radiobiobio.cl, fecha 21 de octubre de 2011, titulada: “Ministro de Justicia provoca controversia con declaraciones hacia jueces y molestia de Juica”.
f)     Nota periodística, www.elmostrador.cl, fecha 22 de octubre de 2011, titulada: “Asociación de Magistrados denuncia intimidación del gobierno contra jueces”.
g)   Nota periodística, www.terra.cl, Agencia AFP y Agence France-Presse, fecha 22 de octubre de 2011, titulada: “Jueces denuncia presiones del gobierno chileno por conflicto estudiantil”.
h)   Nota periodística, www.latercera.com, fecha 22 de octubre de 2011, titulada: “Juica responde a ministro de Justicia: Los jueces están para respetar el estado de derecho”.
i)     Nota periodística, www.emolc.l, fecha 24 de octubre de 2011, titulada: “Piñera le pide a jueces que “protejan el derecho de los ciudadanos a poder vivir en paz””.
j)     Nota periodística, www.adnradio.cl.com, fecha 24 de octubre de 2011, titulada: “Sebastián Piñera: “Este Presidente y nuestro Gobierno respetan la independencia del Poder Judicial”.


SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en designar como abogado patrocinante y apoderado del presente recurso a don Pablo Camilo Villar Maureira, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Rut 16.429.883-3, domiciliado para estos efectos en calle Ahumada Nº254, oficina 512 A, comuna de Santiago, correo electrónico pablo.villarm@gmail.com, quien firma en señal de aceptación.

miércoles, 10 de agosto de 2011

RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA CLAUDIO ORREGO, ALCALDE DE PEÑALOLÉN, POR DESALOJOS ILEGALES A POBLADORES DEL CAMPAMENTO NAZUR.


SECRETARIA                             :    ESPECIAL

MATERIA                                    :    RECURSO DE PROTECCIÓN

RECURENTE                              :    CAROL INVONNE ALVEAR VILLENA

RUT                                               :    10.070.390-4
      
ABOGADO
PATROCINANTE                       :     PABLO CAMILO VILLAR MAUREIRA
Y APODERADO
RUT                                               :      16.429.883-3

RECURRIDO 1                            :   CLAUDIO ORREGO LARRAIN, Alcalde de  
                                                             Peñalolén.
RUT                                                :    Ignoro Rut.
DOMICILIO                                 :    Avenida Grecia Nº8735, comuna de Peñalolén.

RECURRIDO 2                            :   ANTONIO LLOMPART COSMELLI, Director   
                                                             Regional del Serviu Metropolitano.
RUT                                                :    Ignoro Rut.
DOMICILIO                                 :    Serrano N°45, 6° Piso, comuna de Santiago.

RECURRIDO 3                            :   CARLOS ARTURO ABARZA CHÁVEZ, Mayor
                                                             de Carabineros, 43ª Comisaría Peñalolén. 
RUT                                                :    Ignoro Rut.
DOMICILIO                                 :   Consistorial Nº2060, comuna de Peñalolén.


En lo principal, recurso de protección; en el primer otrosí, orden de no innovar; en el segundo otrosí, patrocinio y poder.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

CAROL IVONNE ALVEAR VILLENA, Rut 10.070.390-4, domiciliada en pasaje la manzana Q, casa 6-7, número de medidor 271, comuna de Peñalolén; en este acto viene en recurrir de protección por si y a favor de 8 familias afectadas actualmente (y a favor de las que puedan resultar afectadas en lo sucesivo, en contra de: Claudio Orrego Larraín, Alcalde de Peñalolén, domiciliado en Avenida Grecia Nº8735, comuna de Peñalolén; Antonio Llompart Cosmelli, Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (en adelante Serviu), domiciliado en Serrano N°45, 6° Piso, comuna de Santiago; y, Carlos Arturo Abarza Chávez, Mayor de Carabineros, 43ª Comisaría Peñalolén, domiciliado en Consistorial Nº2060, comuna de Peñalolén.

            LOS HECHOS.
           
Soy pobladora y participé en el proceso de la toma de Peñalolén, también conocido como Campamento Nazur,  desde el inicio de esta el 4 de julio de 1999. Desde ese entonces he vivido en dicho terreno, allí he construido mi casa, nacieron allí dos de mis hijos, se criaron y crecieron junto a mi hija que llegó pequeña a habitar dicho terreno.
El día martes 9 de agosto de 2011 concurrió a mi domicilio un funcionario municipal que se identificó como Francisco junto al Sargento Segundo José Urra Araneda, quienes me comunicaron que a contar del lunes iban a realizar traslados de la gente del campamento y que yo debía tener desocupada mi casa para este lunes 15 de agosto de 2011.
Cabe señalar que constantemente estos individuos de manera provocativa me indicaban que yo era problemática, ya que no me quería ir del campamento, y que esta vez lo iba a tener que hacer el lunes 15 de agosto de 2011 sin importar lo que yo quisiera y que ellos me iban a desalojar igual.
Estos individuos no me mostraron ni dejaron orden judicial de desalojo alguna, tampoco decreto alcaldicio que me ordenara desalojar el terreno que he ocupado durante tanto tiempo de manera notoria (no clandestina) y de manera pacífica.
El único argumento que dieron para justificar el desalojo fue que necesitaban espacio para que pasara el carro de bomberos en caso de incendio, sin embargo cabe señalar que existen 5 accesos posibles para que un carro de bomberos ingrese al Campamento, sin embargo estos 5 accesos se encuentran bloqueados de manera incomprensible. Estos son: dos accesos en calle Consistorial, ambos bloqueados con portones con candado, cuya llave maneja Carabineros que se encuentran apostados de manera permanente al interior del campamento; otro en calle 14 del Campamento, también con portón y candado que maneja Carabineros; en la entrada de la calle 12, el que está bloqueado por montículos o mojones de cemento que impiden el acceso de vehículos al interior del Campamento; por último, en la misma calle 12, donde pasa el camión de la basura.
Es incomprensible el argumento del supuesto funcionario municipal, ya que existiendo accesos con portones (absurdamente cerrados con candados cuyas llaves maneja Carabineros que están apostados de manera permanente al interior del Campamento, en vez de los vecinos del sector, quienes son los que viven allí) se prefiere desalojar familias del Campamento, indicándome que serían inicialmente 9 las familias desalojadas y que luego evaluarían más.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el terreno en el que se emplaza el Campamento Nazur pertenece al Serviu Metropolitano, quien lo compró al empresario Miguel Nazur debido a que fuimos aproximadamente 5.000 familias quienes ocupamos dichos terrenos. Es decir, el Estado compró el terreno al particular, toda vez que por un problema social, habitacional en este caso, estimó necesario resguardar tanto el derecho de propiedad del particular (expropiando y pagando un justo precio) como el derecho de los pobladores a habitar un espacio donde pudieran vivir y criar a sus hijos. No obstante lo anterior, Serviu Metropolitano en su calidad de propietario y órgano de la administración del Estado debiera saber que no se están cumpliendo las condiciones con las que se otorgó el comodato del terreno al Municipio, y es su deber velar por la correcta administración de los bienes que tiene a su nombre, cosa que no está sucediendo en el caso de marras.
Luego de la adjudicación del terreno al Serviu, se le otorgó este terreno en comodato a la Municipalidad de Peñalolén, sin embargo, las familias eran las que estábamos ejerciendo de facto, de manera visible y pacífica el uso y goce del inmueble.
Hoy en día la Municipalidad de Peñalolén desea erradicar el Campamento, lo han dicho con esas mismas palabras en sus visitas y en el Consejo Municipal. Pese a que creo tener derecho a vivir en el lugar donde lo he hecho durante todos estos años para mí es evidente que de querer “erradicar” al Campamento el Municipio tiene dos alternativas legales. La primera consiste en conseguir una orden judicial de desalojo, como lo dispone el Código Civil; la segunda consiste en la ejecución de políticas públicas, las que claramente han sido ineficientes en el Campamento Nazur, donde se ha entregado el monopolio de la solución habitacional al programa Techo para Chile, quien incluso amenaza a las familias con sacarlas de su proyecto si las ven participando en otras iniciativas.
Lamentablemente el Municipio no ha optado por ninguna de las dos alternativas legales, sino que ha optado por una tercera vía, ilegal e inconstitucional, consistente en: perseguir, acosar, amenazar y vulnerar los derechos fundamentales de los pobladores del  Campamento Nazur. El Municipio, a través del irregular actuar de Carabineros que se encuentran apostados de manera permanente en un conteiner al interior del Campamento (que se encuentra enrejado y custodiada la entrada y salida de personas y enseres por funcionarios policiales armados) plantea mermar la calidad de vida de los pobladores, vulnerar su dignidad, a fin de que estos se vean agobiados y dejen el terreno.
Es por esta amenaza de desalojo irregular, esgrimida por un funcionario municipal junto a un Carabinero, sin orden judicial alguna, que esta vez venimos en recurrir ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que tome las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, por las acciones y omisiones, ilegales y arbitrarias, de cada uno de los recurridos en relación a la grave situación de inseguridad que se cierne sobre las vidas de nuestras familias.
           
EL DERECHO

I.  LO ILEGAL Y ARBITRARIO DEL ACTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE

Una ilegalidad puede darse tanto con una acción que implique una infracción a un precepto legal, como por una omisión cuando por ley se está obligado a actuar en determinado sentido.
Un acto arbitrario es aquel que se conoce como carente de fundamento o razón, caracterizándose por darse en un contexto de abuso de poder de parte de las autoridades quienes aplican facultades propias de manera abusiva, sin reunir los requisitos de la lógica que permiten el ejercicio de aquella facultad.

En este caso encontramos ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de Carabineros al escoltar al supuesto funcionario municipal a notificar verbalmente de una orden de desalojo ilegal, no emanada de juez de la República como lo dispone el Código Civil y al señalarle a esta recurrente que si no se va por su voluntad la desalojarían este lunes próximo con el auxilio de la fuerza pública.
Hayamos ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del supuesto funcionario municipal de nombre Francisco al acudir al domicilio de esta recurrente a notificar de manera verbal una orden de desalojo no emanada de un juez de la República, dando un plazo de menos de una semana para tales efectos y señalando que de no desocupar el inmueble lo harían ellos este lunes bajo el auxilio de la fuerza pública.
Hayamos ilegalidad y arbitrariedad en la omisión del Serviu Metropolitano al no preocuparse porque el terreno que cedió en comodato a la Municipalidad de Peñalolén sea usado para los fines por los cuales fue cedido, y que esta última institución cometa en ellos actos arbitrarios e ilegales con ocasión de los pobladores que lo habitan, por los cuales el Estado expropió dicho terreno.
Ilegalidad y arbitrariedad también se aprecia en la omisión en el deber legal en que incurre la Municipalidad, ya que según dispone el artículo 1 de la Ley de Municipalidades Nº 18.695 su “finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”, lo cual claramente no se cumple cuando se decretan y notifican verbalmente desalojos no emanados de un juez de la República sin juicio previo.

III. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.

            Una vez acreditado lo ilegal e arbitrario del acto contra el cual se recurre, es necesario entrar en el análisis de las garantías constitucionales infringidas y que se encuentras protegidas por el recurso que hoy venimos a interponer.
             
a) Artículo 19 Nº 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.  
            Las acciones y omisiones relatadas constituyen una clara amenaza a la seguridad y tranquilidad de la recurrente y de las familias a favor de las que se recurre ya que un funcionario el Carabinero a cargo del Campamento junto a una persona que se identificó como funcionario municipal le comunican de un desalojo inminente, que en menos de una semana deben dejar su hogar y que de no hacerlo usarán la fuerza para conseguirlo. Es clara la amenaza, se anuncia el uso de la fuerza para que una persona abandone su hogar con su familia, quedando estas en la calle sin tener otro lugar donde ir.
           

b) Artículo 19 nº 2: La igualdad ante la ley (…) En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre…Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

            Nuestra Constitución, en este acápite, establece uno de los principios fundamentales de cualquier Estado democrático de derecho. Nos referimos a la igualdad formal o justicia formal. En lo medular, esta señala que “quienes se encuentran en la misma situación, deben recibir igual trato por parte de las autoridades”. Es decir, un trato desigual sólo puede fundamentarse en el hecho de que dos o más personas se encuentran en situaciones y circunstancias distintas.
            A cualquier ciudadano que ocupe y habite en un inmueble de manera visible y pacífica, en cualquier calidad, para poder desalojarlo se debe actuar con una orden judicial previa, emanada de un juez de la República y no con una orden municipal verbal respaldada por un funcionario policial. Más aún si estamos hablando de una Municipalidad y Carabineros de Chile quienes están obligados de manera más estricta a velar por el respeto de los derechos de los ciudadanos.

            “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
            Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”
            S.S. Ilustrísimas, en Chile un funcionario municipal premunido de un Carabinero no puede ir a la casa de una pobladora digna a decirle que el Alcalde determinó que debía dejar la casa y tierra en la que ha criado a sus hijos en menos de una semana, y que de lo contrario la sacarán por la fuerza, todo esto sin una orden judicial.

c) Artículo 19 nº 4: “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.”.

            Un funcionario Municipal y un Carabinero, quienes están legalmente mandatados para proteger a la ciudadanía, resguardar sus derechos fundamentales, trabajar en pos de su dignidad, aparecen en la casa de una pobladora a comunicarle que tiene menos de una semana para irse de allí, sin tener esta donde ir se los hace saber, ante lo cual le señalan que eso no importa y que si no se va la desalojarán por la fuerza, sin que medie orden judicial alguna en esto. Estos hechos de por sí constituyen una violación al derecho a la honra de la recurrente y de quienes a favor se recurre.

            Es de la forma señalada en el cuerpo de este escrito como los recurridos han incurrido en una acción y omisión, ilegal y arbitraria, que perturba y amenaza de la manera detallada anteriormente los legítimos derechos antes señalados.

Por tanto, en virtud de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las demás normas citadas y pertinentes.

            A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y a objeto de restablecer el imperio del derecho, solicitar que los recurridos informen a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones al más breve plazo y que se tomen las medidas necesarias para tanto la Municipalidad de Peñalolén, como Carabineros del sector cesen de ejecutar actos ilegales y arbitrarios consistentes en efectuar notificaciones de desalojos y de realizarlos, sin una orden judicial previa emanada por un juez de la República; asimismo, que se decrete que el Seremi Metropolitano tome las medidas correspondientes a fin de que rija el imperio del derecho y las garantías constitucionales en el terreno de su propiedad, el cual ha cedido en comodato a la Ilustre Municipalidad de Peñalolén; así como aquellas que S.S. Ilmas. estimen necesarias para que cesen las demás acciones arbitrarias e ilegalmente discriminatorias.

PRIMER OTROSI: En este acto, y dada la gravedad y urgencia de las circunstancias anteriormente expuestas, venimos en solicitar a S.S. Ilustrísima que conforme al artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, decrete Orden de No Innovar, ordenando:
1)      A Carabineros de Chile dependientes de la 43ª Comisaría de Peñalolén que se encuentran emplazados irregularmente (sin siquiera contar con identificación) en un conteiner dentro del Campamento, que cesen de escoltar a funcionarios municipales que notifican verbalmente desalojos a la recurrida y a las familias por las que se recurre junto a las posibles afectadas, sin orden judicial previa, y que se abstengan de ejecutarlos.
2)      A Claudio Orrego Larraín,  Alcalde de Peñalolén, representante de la Municipalidad de Peñalolén, a fin de que se abstenga de dictar órdenes a sus funcionarios y a Carabineros del sector, en el sentido de restringir garantías fundamentales básicas de las familias del Campamento Nazur, específicamente, de dictar órdenes de desalojo a pobladoras de lugar señalado, sin orden judicial previa.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMAS RESPETUOSAMENTE PIDO: Decretar la orden de no innovar.

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S. Ilustrísima tener presente que designo abogado patrocinante y apoderado a don PABLO CAMILO VILLAR MAUREIRA, domiciliado  para estos efectos en Avenida Santa Rosa Nº460, comuna de Santiago, quien firma en señal de aceptación.
                                   Por tanto,
            A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tenerlo presente.

miércoles, 13 de julio de 2011

PROTESTA SOCIAL: Delitos que pueden cometer Carabineros.


Delitos que pueden cometer Carabineros.

VIOLENCIA INNECESARIA
Art. 330 Código de Justicia Militar.
El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;
2° Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.

DETENCIÓN ILEGAL
Art. 148 Código Penal
Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena  de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.

APREMIOS ILEGÍTIMOS
Artículo 150 A Código Penal
El empleado público que aplicare  a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.
Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.
Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.
Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.

IMPEDIMENTO ARBITRARIO DE UNA MANIFESTACIÓN Y DEL LIBRE TRÁNSITO.
Art. 158 Código Penal

Sufrirá la pena de suspensión de sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público



3° Prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender.
4° Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley.

VEJACIÓN INJUSTA CONTRA PARTICULAR.
Art. 255 Código Penal
El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL
La  protesta social pacífica es un derecho que, si bien no está reconocido expresamente como tal en nuestra Constitución, se encuentra implícito en las garantías de la libertad de expresión, del derecho a efectuar peticiones a la autoridad en términos respetuosos, de los derechos de reunión y de asociación, los que lógicamente se encuentran íntimamente relacionados entre sí en el marco de la protesta social, siendo ésta una manifestación del ejercicio de tales garantías.
                No obstante lo anterior nuestro Gobierno, a través de los recurridos, responden frecuentemente a las manifestaciones pacíficas tendientes a protestar contra políticas públicas  y decisiones de la autoridad con la represión violenta de los movimientos sociales que han originado estas protestas; contribuyendo de esta forma al deterioro del sistema democrático y a la vulneración de garantías fundamentales (amparadas por recurso de protección de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución) reconocidas por nuestra Constitución y Tratados Internacionales suscritos por Chile.
Artículo 19 Nº 7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de  la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que  se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público  expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el  solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

c) Artículo 19 Nº 12. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier  forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se  cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de  quórum calificado.
d) Artículo 19 Nº 13. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
 Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por  las disposiciones generales de policía;
e) Artículo 19 Nº 14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
f) Artículo 19 Nº15. El derecho de asociarse sin permiso previo.